CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 33952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3551-2013 Radicación No. 33952 Acta No. 96 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Cenira Esther Torres Hernández contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al cual fue vinculado el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Cenira Esther Torres Hernández promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta por considerar que se le vulneró el derecho fundamental a un debido proceso con la sentencia proferida, el 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el Instituto de Seguros Sociales, Cajanal EICE hoy en liquidación, la Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro.
Expuso la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, Cajanal EICE hoy en liquidación, la Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro a fin de obtener la pensión de jubilación por aportes conforme lo dispuesto por la ley 71 de 1988, por haber prestado sus servicios personales al Estado por más de 15 años, realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y a la “Caja Distrital” y cotizado por más de 5 años al ISS, completando 20 años de aportes en el sector público y privado; que sus pretensiones fueron negadas respecto al Instituto de Seguros Sociales y el Juzgado no realizó pronunciamiento alguno respecto a las otras demandadas; que interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal sin pronunciarse sobre las demás demandadas; que se confirmó la decisión incurriendo en el mismo error de primera instancia, “ como si se hubiera demandado a una sola entidad” y no se tomó en cuenta el certificado de tiempo laborado para la Gobernación del Magdalena pese a que éste se allegó con la demanda; que el mencionado certificado da cuenta que durante el tiempo servido a dicho ente territorial se hicieron los respectivos aportes a la Caja Nacional de Previsión Social; que el Tribunal al no dar el valor probatorio debido al certificado laboral referido violó su derecho a un debido proceso, pues condujo a que se negara la pensión de jubilación por aportes pretendida; que no “ puede esperar surtirse el recurso extraordinario de CASACIÓN, porque primeramente no (cuenta) con los medios económicos para sufragarlos, y si se interpone el recurso y no se sustenta se sanciona pecuniariamente al abogado; que por esto interpone la acción de tutela “como mecanismo alterno de otra vía judicial” para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende específicamente que el juez de tutela revoque la sentencia cuestionada. Mediante auto del 15 de octubre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas dieron respuesta. CONSIDERACIONES Como se ha expuesto en reiteradas oportunidades, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos involucrados en un proceso.
Se ha dicho con insistencia que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un remedio que reemplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestas por el legislador para la protección de los derechos, tampoco para revivir las oportunidades procesales que prevé la ley para interponer las acciones o recursos con los que cuentan las partes para defender sus intereses de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa, que contra la sentencia del Tribunal, cuestionada ahora a través de la acción de tutela, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible del mismo, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada fue la pensión de jubilación por aportes del demandante desde el 5 de octubre de 2008 más los intereses moratorios que las mesadas pensionales adeudadas generen.
Así las cosas, es evidente que a la accionante le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues la incidencia futura de las pretensiones no acogidas por la sentencia reprochada, supera los $70.740.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales vigentes para el 2013, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En estas condiciones, la acción de tutela se torna improcedente dado su carácter residual y subsidiario, ya que en ella se pretende, reemplazar los medios de impugnación que tienen las partes frente a las decisiones judiciales. En estas condiciones se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6