CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.952 Alberto Celis Urrego Tutela 1ª instancia 33.952 Alberto Celis Urrego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 220 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor Alberto Celis Urrego, contra la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
A la acción fue vinculada la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2004, a la pena principal de 352 meses de prisión, en calidad de persona ausente por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas. El proceso fue instruido por la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad, quien omitió ubicarlo para que compareciera al proceso, limitándose a dirigir las citaciones a una dirección en la que no vivía desde hacía varios años (Calle 8 B No. 56B-10 Barrio Valladolid).
En ese orden, dejó de oficiar a las entidades crediticias o de seguridad social para que indicaran la dirección que aparecía en su base de datos, o de preguntar a quien lo sindicó de los punibles –José Libardo Aponte Urrego, su primo- sobre el sitio dónde podía encontrarlo. Para la época de ocurrencia de los hechos residía en la carrera 90 No. 8C-69, dirección que aparecía registrada en el Banco Santander, en donde tenía un contrato de cuenta de ahorros, el cual estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 2003.
Esta nomenclatura también aparecía registrada en la hoja de vida de un establecimiento de comercio donde se desempeñó laboralmente entre el 15 de enero de 2002 y el 28 de junio de 2003. No se presentó al proceso porque desconocía que fuera requerido por alguna autoridad. Sin embargo, resultó condenado con base en el testimonio de su primo, “ quien fue visto salir del potrero en donde fue encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso y quien estaba lleno de sangre en su cara, cosa que la fiscalía no tuvo en cuenta ” y el de su tía –madre de su primo- quien por obvias razones al ser interrogada por el paradero de su sobrino “ omitió también decir en dónde vivía ”.
El abogado de oficio no interpuso recurso alguno, ni solicitó que se oficiara a las “ diferentes entidades para que se averiguara su paradero ”. No existe otro medio de defensa judicial aparte de la tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la doble instancia, como quiera que la sentencia se encuentra ejecutoriada y una acción de revisión no asegura por sí misma que se restauren sus garantías esenciales, máxime cuando la adopción de tal decisión puede tardar mucho.
Al momento de su captura trabajaba como “disjockey” de un bar, de donde devengaba la subsistencia para su familia. Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la declaratoria de persona ausente, inclusive, y en su lugar, se ordene escucharlo en indagatoria. Como consecuencia de la nulidad, reclama su libertad inmediata. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Conoció del proceso que culminó con sentencia condenatoria contra el actor, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, negándole igualmente la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo del 23 de marzo de 2004, cobró ejecutoria el 21 de abril del mismo año. En lo pertinente afirma que el procesado fue citado a la Calle 8 B No. 86B-10 por cuanto fue la dirección que suministró el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Luego de ello, fue emplazado y declarado persona ausente, designándole una defensora que intervino en la audiencia pública en su favor. No está de acuerdo con que el actor se muestre ajeno a la investigación, por cuanto su primo y demás amigos conocieron de la muerte de Jhon Alexander Rojas Salamanca. Igualmente su tía manifestó en la audiencia pública, que había acudido donde su hermana quien le manifestó que su hijo había cometido el homicidio pero no podía incriminarlo. 2.2.
Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Bogotá. Toda vez que no cuenta con el expediente, se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas durante la instrucción adelantada por la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá. 2.3. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como lo hechos materia de la acción de tutela se dirigen contra el órgano instructor y el juez de conocimiento, solicita ser relevado de toda responsabilidad. 2.4.
Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Remitió copia de la resolución del 6 de octubre de 2000 de la extinta Fiscalía 4ª de la Unidad, proferida para desatar el recurso de apelación formulado contra la providencia del 28 de julio del mismo año de la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá, que calificó el mérito del sumario contra los señores Libardo Aponte Urrego y Alberto Celis Urrego por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, declarando la nulidad parcial y concediendo la libertad provisional al primero. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico. La Sala debe determinar si el amparo solicitado es procedente para dejar sin efecto la actuación surtida por los despachos accionados, en la que el actor resultó condenado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en tanto habría sido vinculado al proceso en calidad de persona ausente sin agotar todos los medios disponibles para ubicarlo y carecido de defensa técnica suficiente. 2.
Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. Aunque el actor solicita la protección de su derecho al debido proceso en su componente de defensa, presuntamente vulnerado con la actuación surtida por los accionados al vincularlo al proceso penal surtido en su contra mediante la declaración de persona ausente sin ponerlo en conocimiento del mismo y carecer de defensa técnica adecuada, para la Sala no es nítida la existencia de algún vicio, irregularidad o defecto dentro del proceso que haga viable la intromisión del juez de tutela.
En efecto, obra en el expediente un informe de policía judicial que al individualizar al procesado indica la dirección de residencia del actor (Calle 8 B No. 86B-10), a la cual se dirigieron las citaciones correspondientes para enterarlo de las decisiones adoptadas en el curso del proceso. El accionante asegura que para la época en que fue vinculado al proceso, aquella ya no era la dirección de su residencia, sino la que aparece reportada en una entidad financiera –Banco Santander-.
Si bien no existe evidencia de que se haya realizado consulta alguna en los diferentes bancos de datos sobre el particular, no se observa negligencia o arbitrariedad alguna de los funcionarios accionados pues acudieron a la nomenclatura reportada por el funcionario del DAS, del que se advierte realizó una eficiente labor al indagar a los testigos y posible imputado (Libardo Aponte Urrego, primo del actor) sobre los hechos materia de investigación, encontrando que el señor Celis Urrego habría huido del lugar, teniendo como último lugar de residencia el señalado.
Para la Sala tampoco resulta convincente que el actor haya desconocido del proceso surtido en su contra y en el de su primo hermano, pues precisamente la relación de consaguinidad y de amistad que los unía, supone el conocimiento de la situación en que se encontraba éste por cuenta de la muerte de uno de sus amigos con los que departía frecuentemente.
Lo anterior, lo confirma el testimonio rendido por su tía en la audiencia pública de juzgamiento, cuando señaló que al solicitar ayuda a su hermana con el fin de esclarecer los hechos, esta le habría manifestado su intención de no incriminar a su hijo, por cuanto le habría confesado ser el autor del homicidio investigado. Del expediente resulta que la Fiscalía demandada libró oficio de citación para indagatoria a la dirección suministrada por la policía judicial.
Sin embargo, no fue posible ubicarlo por lo que, el 2 de marzo de 2000 procedió a librar orden de captura, el 12 de mayo siguiente dispuso su emplazamiento que se llevó a cabo mediante edicto fijado entre el 15 y el 22 del mismo mes y el 22 de mayo siguiente, lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio a la doctora Rosalía Báez, ritualidades que respetan el procedimiento penal establecido en la ley.
Del anterior recuento se concluye que la Fiscalía instructora agotó todos los mecanismos a su alcance para lograr localizar al actor, pero resultaron infructuosos. Por consiguiente, no es posible atribuirle violación alguna de derechos, máxime cuando la vinculación como persona ausente fue encontrada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional.
Respecto a la violación de su derecho a la defensa, conviene señalar que el accionante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. En efecto, tanto la definición de situación jurídica como el cierre de la investigación y la resolución de acusación fueron notificados a su defensora de oficio, quien participó en la audiencia pública de juzgamiento solicitando su absolución por duda.
La jurisprudencia ha sostenido que la inactividad del abogado no es la única prueba de violación de ese derecho. Es necesario analizar con cautela las circunstancias que rodean el caso para verificar si, en efecto, existían pruebas para solicitar, o argumentos para recurrir, pues no se puede exigir que sin ser conducentes ni pertinentes pida de manera indiscriminada práctica de pruebas o que interponga sin fundamento razonable recursos que a la postre sólo congestionarían la administración de justicia. De manera, pues, que no es posible alegar ausencia de defensa técnica por este aspecto.
Así las cosas, es nítida la improcedencia de la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Alberto Celis Urrego.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver folio 58 del expediente. � Salvo por la que obra a folio 236 del expediente, con el fin de enterarlo de la resolución que definió su situación jurídica (irregularidad insustancial como quiera que de la misma fue notificada su defensora. � Sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996. � Se puede consultar la sentencia del 4 de septiembre de 2003 (radicación 16.146).
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