Micelio
T-33951 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Impugnación Tutela 33.951 · JOSE MARIO CRISTIANO Impugnación Tutela 33.951 JOSÉ MARIO CRISTIANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSE MARIO CRISTIANO, en contra de la sentencia de Tutela de primera instancia de fecha 01 de Octubre de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela promovida contra el Juzgado 33 Penal del Circuíto de Bogotá y la Fiscalía Seccional 42 de la Unidad Tercera de Vida de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1.Hechos El accionante considera que tanto el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad Tercera de Vida de la misma ciudad han vulnerado sus derecho al debido proceso y a la defensa, porque en su contra se profirió fallo condenatorio por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, a pesar de existir serias y demostradas vulneraciones a los enunciadas garantías.

Relata que fue vinculado por la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá con fecha 23 de Septiembre de 2003 por el delito homicidio, habiéndosele designado abogado de oficio. Que no fue notificado de ninguna decisión judicial dentro de ese proceso judicial, a pesar de que las diferentes autoridades de policía judicial conocían los datos relacionados con su residencia, y sólo vino a enterarse de que era requerido por la justicia cuando concurrió en calidad de víctima ante la Fiscalía General de la Nación en Ibagué (Tolima).

A pesar de que el abogado de oficio solicitó pruebas conducentes a demostrar que los hechos por los cuales se le estaba acusando habían sido cometidos en legítima defensa, éstas no fueron objeto de decisión ni dentro de la diligencia de audiencia preparatoria, ni durante el juicio por el Juez 33 Penal del Circuito, que solo para el momento de la sentencia donde el pretendió decidir sobre la conducencia y procedencia de las pruebas solicitadas, emitiéndose así un fallo condenatorio a expresivo de una vía de hecho.

Decisión impugnada La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desestima el amparo con los siguientes argumentos: 1. De conformidad con lo expuesto por el actor, la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales desfavorables, adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, del cual han conocido tanto la Fiscalía vinculada al presente trámite como el Juzgado demandado, cada uno en lo de su competencia. 2.

A pesar de la inconformidad plasmada por el accionante en cuanto a la indebida notificación de las actuaciones judiciales, encuentra la Sala que carece de acierto su dicho, toda vez que se ha demostrado plenamente con las pruebas allegadas al plenario que, el instructor como el juez de la causa, actuaron, en el ámbito de sus competencias, conforme a Derecho, tal como se evidencia en el c.c. de la etapa instructiva fls 54,79 - 90 y 93, en los cuales se aprecia que la Fiscalía 42 envió los aerogramas a la dirección de la residencia del tutelante y a la que suministrara el defensor para recibir notificaciones, con el fin de enterarlo de las distintas decisiones adoptadas durante esa etapa procesal. 3.

Destaca la renuencia mostrada por JOSÉ MARIO CRISTIANO BARRERA para comparecer al proceso, incumpliendo con uno de los deberes que debía acatar como sujeto procesal al tenor de lo dispuesto para el efecto en la Ley 600 de 2000 (aplicable a éste caso) tal como se concluye del estudio cuidadoso de cada uno de los dos cuadernos cuyas copias remitió ante este Despacho la titular del accionado, aclarando que nunca informó cambio de dirección. 4.

Aprueba la decisión adoptada en su momento por el instructor al declarar persona ausente al tutelante, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 inciso 1º, tal y como lo reiteró la entonces Fiscal 42 Seccional en su Resolución de 23 de septiembre de 2003 (folios 46 a 49), y advierte que no ejerció los recursos procedentes contra las distintas providencias adoptadas por la instructora. 5.

Se verificó que se adoptaron las medidas necesarias para notificar las decisiones proferidas durante el estadio procesal del juicio, sin que el actor compareciera directamente, en tanto se corrobora la intervención del defensor de oficio durante el trámite de la actuación y sus esfuerzos demostrar, así se diga en vano, la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad (Art 32 numeral 6 del C.P.).

Resulta explicable que ante la adversidad de esas decisiones, el actor pretenda revivir oportunidades procesales a través del mecanismo de amparo, desconociendo en esa forma su carácter subsidiario, máxime si se tiene en cuenta que omitió recurrir en apelación el fallo condenatorio emitido el 25 de septiembre de 2006, en cuyo acápite denominado "ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN QUE HA DE FINCARSE LA DECISIÓN." (folios 21 a 25) se presenta un estudio detenido y ponderado sobre el acervo probatorio que condujo al Juez al convencimiento, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del tutelante en la comisión de los punibles por los cuales resultó condenado, sin que la defensa, hubiera interpuesto el recurso de apelación para que se surtiera la segunda instancia ante esa colegiatura.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando en esencia que el fallador de debió acoger la línea jurisprudencial que sobre el tema vienen elaborando la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – algunas de cuyas decisiones anexa a su libelo -, e insistiendo en la vulneración y quebranto a sus garantías que, por tales, deben ser objeto del efecto protector de la tutela.

CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo y por tanto ratificará la sentencia impugnada. Estas son las razones: La tutela no busca ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión proceden.

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente acudir a ella cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr la tutela al derecho agraviado, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo.

Y aunque excepcionalmente el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar si dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o para comprobar la total ineficacia del otro medio de defensa.

Ha sido constante la jurisprudencia nacional al establecer que la acción de tutela resulta excepcionalmente procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en los que “la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho".

En el caso examinado se puede constatar que la Fiscalía 42 Seccional adscrita a la Unidad Tercera de Vida de Bogotá y el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, adoptaron las medidas necesarias para notificar las decisiones proferidas durante sus respectivos estadios procesales. Queda igualmente probado que, no obstante los esfuerzos procesales desplegados, el procesado no compareció, en actitud que demuestra su recalcitrante renuencia, muy a pesar de la activa intervención de su defensor de oficio.

Por lo demás, en punto a la improcedencia del amparo resulta relevante la omisión de la defensa al no haber recurrido en apelación el fallo condenatorio. La Fiscalía 42 Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá y el Juzgado 33 Penal del Circuito, en oportunidad, de manera sensata y razonada expresaron los motivos por los cuales no era procedente decretar la nulidad de lo actuado desde el momento de la vinculación procesal del procesado JOSE MARIO CIRSTIANO en los términos argumentados por el mismo, considerando principalmente que las decisiones judiciales sí fueron notificadas en debida forma.

No aparece entonces que se haya violado al actor el derecho al debido proceso, pues las autoridades que conocieron del asunto ciñeron sus actuaciones a la normatividad legal y al orden constitucional, y por tanto, ese comportamiento procesal se percibe ajeno al capricho o la arbitrariedad, únicas fuentes generadoras de agravio al ordenamiento jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9