SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3406-2013 Radicación N° 33950 Acta Nº 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de NUBIA PLATA DE GUZMÁN contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Nubia Plata de Guzmán pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital, y los derechos de las personas de la tercera edad y la protección judicial, que consideró vulnerados por los accionados, con ocasión del fallo dictado en un proceso ordinario laboral.
Lo hizo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Fundó su petición, en los siguientes hechos: i), Claudia Elena Gallo Pérez demandó en proceso ordinario laboral al Departamento de Córdoba y a la accionante, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien lo radicó bajo el número 2011-700517 y admitió la demanda por auto de fecha 9 de diciembre de 2011; ii), entre la demandante Claudia Elena Gallo Pérez y la accionante Nubia Plata de Guzmán se llegó a un acuerdo de voluntades para distribuir la pensión dejada por Luis Guzmán Dumeth, en un 50% para ellas y el otro 50% para los menores David Enrique y Anuar Yusset Guzmán Gallo, quienes vienen recibiéndola de esa manera, y hasta cuando la ley se los permita, luego de lo cual la distribución pasaría a ser en porcentajes iguales del 50% para cada una de ellas; iii), también se acordó dar por terminado el proceso ordinario, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionante y condenó al Departamento de Córdoba a cancelar en forma vitalicia el 50% de la pensión de Luis Guzmán Dumeth a Claudia Elena Gallo Pérez junto con el retroactivo pensional, desde el 30 de abril de 2011, sumas debidamente indexadas; iv), en ese fallo, se absolvió al Departamento de Córdoba de las demás pretensiones; v), que la sentencia subió en consulta ante el Tribunal Superior, quien confirmó la decisión del Juzgado.
Consideró que los accionados vulneraron los derechos que reclama, porque no le dieron valor probatorio al acuerdo conciliatorio antes mencionado, dejando sin fundamentos jurídicos su voluntad, y violando el debido proceso. Solicitó que, como consecuencia del amparo, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, subsanar el error cometido, y se revoquen las sentencias cuestionadas, para que se apruebe el acuerdo conciliatorio celebrado por la accionante con Claudia Elena Gallo Pérez TRAMITE Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a los intervinientes del proceso en que se dictaron las sentencias acusadas, y dio término para que asumieran su derecho de defensa.
Dentro del término, no se recibió contestación. III.- CONSIDERACIONES Se alega por la accionante que los entes judiciales accionados vulneraron los derechos que reclama, porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería no respetó la voluntad que junto con Claudia Elena Gallo Pérez plasmaron en un acuerdo conciliatorio, para la distribución de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Guzmán Dumeth, decisión que, en virtud de consulta, fue confirmada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en que no procede la tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, porque ello afecta el principio de la cosa juzgada, así como la independencia y la autonomía judicial.
No obstante, a pesar de la ausencia de norma positiva, la jurisprudencia ha marcado derrotero para hacerla viable, solo en casos concretos, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, pero sin que ello pueda desconocer esa independencia y esa autonomía, consagra da en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, por cuanto las decisiones censuradas distan de ser arbitrarias, y por el contrario se muestran fieles al acervo probatorio y a la realidad que las partes probaron con él. En efecto, en primer lugar el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería hizo un estudio razonado de las pruebas recaudadas, para concluir que el derecho discutido, la sustitución pensional de Luis Guzmán Dumeth, debía ser otorgada a la demandante en el proceso ordinario primigenio, esto es, la señora Claudia Elena Gallo Pérez; consieró que la demandante demostró con eficacia las exigencias jurídicas y fácticas para ello, mientras que la demandada Nubia Plata de Guzmán no logró hacerlo.
Esa decisión y sus consideraciones precedentes fueron prohijadas por el Tribunal Superior en la consulta elevada, quien la encontró plenamente respaldada por el caudal probatorio. Ahora, si bien las mencionadas acordaron, previo al fallo de primer grado, distribuirse esa pensión sustitutiva, en el porcentaje que no corresponde a los hijos menores del causante, el Tribunal Superior de Montería, al revisar el fallo del juzgado, hizo mención expresa a ese acuerdo y destacó que esa prestación periódica es insustituible e irrenunciable, y sobre la misma no puede haber acuerdo transaccional, “…máxime cuando los beneficiarios de la pensión de sobreviviente son definidos por la ley y no por acuerdo interpartes”.
En ese orden, no podía pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4