CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33949 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Se resuelve la impugnación interpuesta por Fernando Piedrahita Hernández contra el fallo del 7 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición expuso que en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, cursó proceso ejecutivo de GMAC Financiera de Colombia contra Sulma Snheyder Piedrahita Hernández, donde actuó como su apoderado judicial; que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de mérito denominada “omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente” y por tanto, dio por terminado el proceso y canceló las medidas cautelares; resaltó que el a quo fundó su decisión “en que la instrucción para diligenciar el pagaré en blanco conforme al folio 6 del expediente en lo referente al vencimiento, es de 59 meses para el pago de la suma mutuada, a partir de la creación del pagaré”, además de la confesión ficta del demandante por su ausencia a la audiencia de interrogatorio de parte.
Afirmó que el Tribunal accionado, el 13 de abril de 2011, revocó la decisión del Juzgado y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues “si bien la carta de instrucciones se refirió a un plazo de 60 meses y además estableció que el vencimiento del pagaré sería la fecha de su diligenciamiento, no lo es menos que también se incluyó una cláusula aceleratoria de plazo, que le permitía al demandante cobrar anticipadamente la totalidad de la obligación, si se incurría en mora de alguno de los instalamentos”; que actualmente el proceso se encuentra al despacho para aprobar la liquidación de costas.
Arguyó que lo resuelto es una “vía de hecho”, porque “reemplaza la forma de vencimiento exigido por el artículo 709 del C. Co para los pagarés, por la inclusión de una cláusula aceleratoria de plazo”, lo cual genera una “derogatoria del numeral 4 del artículo 709 del C. Co”; que no cuenta con otro mecanismo de defensa y por tanto, acude al amparo constitucional para que se ordene “emitir nueva sentencia por parte del juzgado de segunda instancia, que le de aplicación al artículo 709 del C. Co y no le dé efectos legales a la cláusula aceleratoria” y así, le sea protegido su derecho fundamental.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 22 de junio de 2011 la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, luego de que el actor aclarara que actuaba en nombre propio y no como apoderado de Sulma Piedrahita Hernández; dispuso vincular y notificar de la decisión al Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá, a Sulma Snheyder Piedrahita Hernández y a los demás intervinientes del proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 17).
El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá presentó informe respecto del trámite adelantado en el proceso de la referencia y solicitó su desvinculación de la presente actuación constitucional (folios 25 y 26). La suplente del Gerente General de la sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A se opuso al amparo invocado; afirmó que la accionante “no discutió que firmó el pagaré y mucho menos que dio instrucción para diligenciar el mismo.
Por lo tanto, lo que persigue la accionante con la tutela es que se invalide una sentencia de segunda instancia que de manera acertada dio validez a una carta de instrucciones la cual suscribió la deudora como garantía de la obligación”; de igual forma sostuvo la improcedencia de la confesión ficta alegada por el recurrente (folios 34 a 37).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia del 7 de julio de 2011, negó el amparo solicitado; consideró que “el actor no tiene legitimación para promover la queja frente a la actuación del Tribunal acusado, dado que a las diligencias no se adosó el poder conferido por la referida ejecutada para adelantar este particular trámite; por lo demás, el promotor de la acción no es parte en la enunciada ejecución, en la cual actuó pero como apoderado judicial de la demandada ”; además agregó que “no basta simplemente aseverar que el titular de los mismos está impedido para formular tutela en su propio nombre, sino que es forzoso señalar cuáles son las razones de tal impedimento, respaldas desde luego en pruebas atendibles”, lo cual fue ignorado por el accionante (folios 43 a 49).
El actor impugnó la anterior decisión (folio 58). SE CONSIDERA El artículo 86 de la Constitución Política estableció la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Es necesario advertir que según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cualquier persona” puede presentar la acción de tutela, pero condicionada su legitimación a que sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, pero no terceros como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política.
En este asunto, es claro que la tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta la falta de legitimación del accionante por no ser parte, ni tener interés material reconocido en el proceso judicial en el cual se dictó la providencia con las cual supuestamente se le vulneró su derecho, pues la persona habilitada es aquella que resulte afectada con las decisiones, y no como aquí acontece.
Además, tampoco podría concederse la tutela solicitada, pues el gestor del amparo no indicó actuar como agente oficioso ni acreditó causal alguna de indefensión de su protegida, como tampoco aparece prueba sumaria de una imposibilidad física o síquica que le impida actuar por sí misma o a través de su representante; por consiguiente también carece de legitimidad el accionante para agenciar oficiosamente derechos ajenos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10