CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3542-2013 Tutela No.33948 Acta Extraordinaria No. 96 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA y CARMEN HELENA VILLAMIL CUBILLOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP.
MARGARITA CABELLO BLANCO.
ANTECEDENTES Los accionantes adelantaron la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por parte de la autoridad judicial accionada dentro de la acción de tutela No. 11001020300020130005700 promovida por los actores contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
Manifestaron que el 29 de julio 2013, elevaron ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, derecho de petición, en el que solicitaron “ 1. Se nos informa clara, precisa, sustancial y de marco completa, la decisión tomada respecto de la solicitud presentada y radicada el 8 de febrero de 2013. 2. En el evento de ser NEGADA esta petición, SE HAGA MEDIANTE RESOLUCIÓN O EN SU DEFECTO CON OFICIO DEBIDAMENTE MOTIVADO, INDICANDO LOS RECURSOS PROCEDENTES Y SI HA QUEDADO AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA, NOTIFICÁNDOME LA DECISIÓN TOMADA ”, sin que hasta la fecha les hubiese sido resuelto tal requerimiento.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada “ dar respuesta en forma CLARA, PRECISA, SUSTANCIAL, COMPLETA Y DE MANERA CONGRUENTE a lo peticionado ”. Mediante auto del 3 de octubre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, ya que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: “…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Por lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA y CARMEN HELENA VILLAMIL CUBILLOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP. MARGARITA CABELLO BLANCO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5