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T-33948 (15-11-07) Rebaja de pena art. 70 Ley 975-se abstiene de conocer impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 33.948 HENRY DUARTE TUTELA Impugnación 33.948 HENRY DUARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.225 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Sería del caso entrar a resolver sobre la impugnación propuesta por el señor Henry Duarte contra la sentencia del 4 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte que es extemporánea.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción En el año 2005, el actor solicitó la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, las dos instancias de decisión, negaron el descuento reclamado por cuanto en su criterio no reunía el requisito de colaboración con la justicia. Como desde la fecha en que fueron tomadas las decisiones, la interpretación de la norma varió “ ostensiblemente ” y además fue declarada inexequible sin efectos retroactivos, insistió en su petición, pero fue resuelta por el juzgado accionado mediante un auto de sustanciación que no admitió recurso alguno, al estar a lo resuelto, especialmente en la confirmación del Tribunal.

Las decisiones mencionadas vulneraron su derecho al debido proceso pues considera que según las recientes interpretaciones jurisprudenciales no requiere reunir la totalidad de los requisitos para la “ tasación de la pena ”. Precisa que los juzgadores estimaron que no reunía el requisito de colaboración con la justicia por no autoincriminarse o acogerse a sentencia anticipada, desconociendo su arrepentimiento, su compromiso de no volver a delinquir, su interés público de obtener el perdón y “ particularmente ” la indemnización de todos los perjuicios ocasionados con el delito. 2.

La respuesta En lo pertinente, la Juez informó que mediante auto del 7 de diciembre de 2005, negó la rebaja del 10% de la pena y la libertad condicional y decretó la acumulación jurídica de penas. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en auto del 11 de septiembre de 2006, dispuso no reponer el proveído recurrido.

Por su parte, el Tribunal confirmó tal decisión mediante auto del 22 de marzo de 2007. Finalmente, ante la reiteración de la petición, en providencia del 31 de agosto de este año, dispuso estar a lo resuelto en las referidas decisiones. En todos los casos en que ha observado que los peticionarios no reúnen alguno de los requisitos exigidos por la ley, ha negado la rebaja solicitada, por lo que en ningún caso ha vulnerado el derecho a la igualdad del actor.

Aportó copia de sus decisiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia al remitirle la demanda por competencia, ésta se encontraba solamente dirigida contra el auto de sustanciación fechado el 31 de agosto de 2007. El amparo fue declarado improcedente por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la negativa de la rebaja de pena reclamada, no fueron modificadas con posterioridad a las decisiones que en tal sentido fueron adoptadas.

Como este fue el fundamento del juzgado demandado para emitir la decisión censurada, no era necesario un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el particular. De ésta manera concluyó: “Cosa distinta ocurriría en caso de que hubiera lugar a una nueva circunstancia que por lo mismo no pudo ser valorada por el juez en su momento, lo cual daría lugar a un nuevo pronunciamiento respecto de la misma pretensión jurídica, que no es del caso, pues el accionante simplemente insiste en que sí concurre el requisito de la colaboración con la justicia necesario para acceder a la rebaja de la ley 975”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión reseñada insistiendo en la vulneración de su derecho al debido proceso como consecuencia de haberle negado la rebaja de pena contemplada por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pese a la indemnización que efectuó a las víctimas. En todo caso, precisó que no conoce el texto completo de la providencia que recurre por lo que no puede oponerse a “ unos argumentos que desconoce ”.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si tiene competencia para fallar la segunda instancia dentro del trámite de impugnación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que ella fue notificada personalmente al accionante el 12 de octubre de 2007, el recurso fue interpuesto el 19 del mismo mes y el escrito respectivo fue allegado ante el A quo, el 22 siguiente. 2.

Imposibilidad de la Sala de Casación Penal para conocer en calidad de Ad quem el recurso de impugnación formulado por el accionante por ser extemporáneo. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuya informalidad se predica en aras de garantizar el acceso efectivo de los ciudadanos a ella, cuando quiera que encuentren lesionadas o amenazadas sus garantías esenciales.

No obstante, existen ciertas ritualidades que no pueden ser inadvertidas, como lo es la interposición oportuna del recurso de impugnación, pues justamente de ello depende la habilitación de la competencia del juez unipersonal o colegiado en segunda instancia. En el caso bajo estudio, se observa que el 12 de octubre de 2007, el señor Henry Duarte fue notificado personalmente de la sentencia del 4 de octubre anterior, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior que le negó el amparo solicitado, sin que exista constancia en el acta correspondiente que indique su deseo de impugnar la providencia. Obra en el expediente memorial de impugnación suscrito por el accionante, recibido en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 22 de octubre de 2007, en el que consta que el pase efectuado por jurídica de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” es del 19 del mismo mes, fecha que ha de entenderse como la de interposición del recurso.

En ese caso entonces, teniendo en cuenta que los días de ejecutoria del proveído notificado corrieron entre el 16, 17 y 18 de octubre, es claro que la impugnación interpuesta es extemporánea. Conforme con lo expuesto, para la Sala es preciso abstenerse de conocer el recurso interpuesto y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Abstenerse de conocer del recurso de impugnación interpuesto extemporáneamente por el señor Henry Duarte. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 58 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 59 Ibídem. � Ver folio 60 Ibídem. PAGE 8