CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33947 Acta No. 028 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, señores MARIELA y JANETH SINNING DEL CASTILLO, en contra del fallo de tutela de fecha 1 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y citación del Banco Davivienda S.A., con ocasión de la actuación de tales autoridades, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el banco en mientes.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante, en síntesis, que formuló incidente de nulidad al interior del proceso antes referenciado, al estimar que no fue notificada en debida forma del mandamiento de pago librado en su contra. Sin embargo –acota- tal pedimento fue denegado por el juzgado accionado, mediante auto del 17 de septiembre de 2010, por lo que interpuso en su contra recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Que lo resuelto se mantuvo incólume, mediante auto del 25 de octubre siguiente, y que se inadmitió la alzada por el superior, también aquí demandado, mediante auto del 27 de enero del año que avanza.
En sentir de las peticionarias, tales decisiones comportan vías de hecho y socavan sus derechos fundamentales, por cuanto, omitió el a quo, examinar a cabalidad las pruebas aducidas, en tanto que el ad quem no dio curso a la alzada, soslayando que al momento de entrar en vigor la ley 1395 de 2010, ya el proceso estaba en curso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de junio de 2011 (fl. 167), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe en el que reseñó la actuación surtida en esa instancia. Con sentencia fechada el día 1 de julio pasado próximo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, denegó el amparo impetrado, al advertir, en primer lugar, que el asunto fue examinado razonadamente por el juez a quo, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o arbitrario que dé lugar a la protección tutelar pretendida.
Agregó, que contra la también censurada actuación del ad quem procedía recurso de súplica. Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación, sin exponer las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de primer grado, de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, están soportadas en razonados procesos de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir, en el caso sometido a su análisis, la improcedencia de la nulidad deprecada.
Señaló en auto del 17 de septiembre de 2010, que la pretensa invalidación no estaba llamada a prosperar, habida cuenta que los actos de notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada se estimaron acordes a las normas rituales civiles, e indicó, con fundamento en el análisis de las pruebas acopiadas, que era labor de los porteros recibir las comunicaciones dirigidas a los residentes y que luego procedían a hacer entrega de las mismas a sus destinatarios, aunado a que “…el domicilio de las demandadas corresponde a las dirección aportada” y a la falta de pruebas sobre la situación de ausencia alegada por la pasiva.
Argumentos que mantuvo, en esencia, en proveído fechado el 25 de octubre posterior. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las aludidas providencias, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
También coincide esta Sala con su par Civil, en cuanto alude a la improcedencia del resguardo reclamado frente al auto de segunda instancia, dictado el 27 de enero de este año por el colegiado demandado, por medio del cual se inadmitió el recurso de alzada, pues es claro que contra lo allí resulto era procedente el recurso de súplica, de conformidad con lo normado en el canon 363 del Código ritos civiles, sin que su empleo venga acreditado en los autos.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a los mismos. Por manera, que la existencia de tales herramientas defensivas hace que la tutela reclamada sea improcedente.
En consecuencia, al encontrar que la decisión de primer grado se ciñe al rigor legal, se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11