CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33946 SIXTO TULIO JURADO DE CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33946 SIXTO TULIO JURADO DE CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 234 Bogotá D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante SIXTO TULIO JURADO DE CASTRO, en contra de la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio denegó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por ERNESTO JOSE BOQUILLA ESQUIVEL contra ALBERTO ACUÑA HERRERA la Fiscalía Cuarta Seccional de Zipaquirá inició la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con falsedad material en documento público, ordenando la vinculación del denunciado a través de indagatoria.
Asimismo, en virtud de la petición que hiciera el apoderado de la parte civil, el despacho fiscal por resolución del 7 de diciembre de 2006 ordenó el embargo del vehículo objeto de la conducta criminal, de placas SFK-274 de propiedad de SIXTO TULIO JURADO DE CASTRO. Posteriormente, las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía Tercera Seccional donde por resolución del 11 de mayo de 2007 dispuso dar cumplimiento a la orden de embargo librando para tal efecto los oficios correspondientes a las oficinas de tránsito.
Es así que, el 26 de julio de 2007 se dispuso vincular al investigativo al señor SIXTO TULIO JURADO DE CASTRO como presunto autor del delito de falsedad en documento público. En medio del trámite anterior el ciudadano SIXTO TULIO JURADO DE CASTRO acudió por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
Como sustento de la demanda señala el vocero judicial del actor, que sorpresivamente y en forma inadecuada la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá ordenó con base en el artículo 513 del C.P.C., el embargo y secuestro del vehículo de servicio público referido de propiedad del señor JURADO DE CASTRO, procedimiento que no se adecua para esta clase de procesos en los que se tiene previsto el artículo 60 y s.s. del C.P.P., todo lo cual compromete las garantías del peticionario quien solo cuenta con dicho rodante como medio de trabajo.
Advierte así, solicitó la nulidad de la resolución proferida el 11 de mayo de 2007, petición que fue denegada bajo el argumento que existían suficientes méritos probatorios para vincular formalmente al actor a las diligencias, la cual hasta ahora no ha sido posible llevar a cabo. Por último, señala que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable pues podrá solicitar la entrega del vehículo solo hasta que el accionante sea escuchado en indagatoria, diligencia que hasta el momento no ha sido programada.
Solicita entonces, se declare la ilegalidad de la resolución que ordenó el embargo y se disponga la entrega inmediata del rodante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó la improcedencia del amparo, advirtiendo así que de conformidad con los hechos dados a conocer por el accionante y corroborados a través del material probatorio allegado, el procedimiento desplegado por la fiscalía demandada se ajusta a la legalidad, además que la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir los trámites normales dentro de un proceso ordinario en el que el actor cuenta con otros medios de defensa, concretamente frente a las medidas provisionales que adoptó la fiscalía en procura de restablecer el derecho y prevenir un perjuicio mayor al denunciante, sin que ello implique desconocer mejores derechos sobre el rodante entre tanto se demuestra quien tiene la razón. Asimismo, precisó que el actor manifiesta soportar un perjuicio irremediable con la medida cuestionada, en las diligencias no aparece demostrado que se ha afectado el núcleo fundamental del derecho al trabajo concluyendo así que se trata de un simple enunciado porque no se le está privando de las aspiraciones para el sustento de sus necesidades.
Finalmente, señala que no se vislumbra falta de diligencia por parte del funcionario accionado en cuanto a la realización de la versión injurada del actor y en cambio aparece que se han acatado las normas de procedimiento para garantizar los derechos del sindicado. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda y manifestó que en el presente caso no puede decirse que se cuente con otros medios de defensa por cuanto el actor se enteró de la medida de embargo cuando la decisión que la ordenó ya había cobrado ejecutoria, razón por la cual se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que debe soportar el señor SIXTO TULIO JURADO pues con la inmovilización del vehículo se le ha impedido ejercer su labor como conductor del mismo.
De otra parte, señala que la diligencia de indagatoria fue fijada para el próximo 24 de diciembre y mientras tanto la medida sobre el rodante continúa vigente. En tales condiciones, solicita la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, por razón de la vía de hecho en que incurrió al interior de la investigación penal que se adelanta en contra del actor por el delito de falsedad en documento público, concretamente al disponer el embargo y secuestro del vehículo de servicio público de placas SKF-274, marca Chevrolet.
Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron los funcionarios accionados queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja formulada por el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la medida adoptada sobre un bien al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito falsedad en documento público, tras considerar que su aplicación por parte del funcionario instructor quebranta sus derechos fundamentales, frente a lo cual ha de decirse que tratándose de un medida de carácter provisional como la que ahora se cuestiona el asunto objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque, bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga al procesado al interior de la actuación penal en la que hasta ahora se surte la fase instructiva, por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados por razón de las decisiones en su curso adoptadas, intentando para ello el desembargo del vehículo de cara a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.P. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
De otra parte, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional, se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.
De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.
(Subrayas fuera del original) En tales condiciones advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no esta llamada a prosperar pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor no pasa de ser una simple afirmación y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, con los que ciertamente el juez constitucional no cuenta en las diligencias, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor no se configura, máxime que, al interior del proceso podrá lograr la pretensión que se busca con la petición de amparo excepcional.
Por último, en cuanto hace relación a la vulneración de las garantías fundamentales del actor por razón del trámite que ha seguido el funcionario instructor accionado para lograr llevar a cabo la diligencia de indagatoria, es preciso destacar que la dilación que se ha presentado al respecto obedeció inicialmente a que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, procediendo entonces la fiscalía a remitir el correspondiente despacho comisorio ante un homólogo con sede en dicha ciudad, sin embargo, posteriormente el sindicado manifestó su disponibilidad para trasladarse hasta las instalaciones del despacho fiscal en Zipaquirá, motivo por el cual se fijó fecha para la diligencia en el mes de diciembre, todo lo cual permite descartar el actuar irregular que denuncia el actor.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el apoderado del ciudadano SIXTO TULIO JURADO DE CASTRO, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1316 de 2001. 8 14