CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33945 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33945 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que José Antonio Becerra Sáenz y otros promovieron en su contra proceso divisorio por venta en relación con el inmueble ubicado en la calle 145 Nos. 26-02714/20/24/28/30 de Bogotá; que el mismo le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de dicha ciudad. Señaló que el inmueble fue avaluado por la suma de $700.359.500 y el Despacho accionado para llevar a cabo el remate adoptó como postura admisible el 70% del mismo; que siendo dueña del 88.54% del inmueble participó en la almoneda y agregó que para tal fin consignó ante el Juzgado la suma de $196.101.000.
Afirmó que el remate se llevó a cabo el 21 de julio de 2010 y la autoridad judicial referida le “negó este derecho argumentando que no había consignado la suma de $280.143.800, pues en su criterio estaba obligada a “…consignar el 40% como cualquier postor””, siendo adjudicado el bien a Jeimy Verania Naicipa Sánchez. Resaltó que esa diligencia fue aprobada por proveído del 3 de diciembre de 2010 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011.
Adujo que según lo estipulado en el numeral 8 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil tenía “una posición privilegiada en la subasta, pues para participar como postora estaba obligada a “consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel””.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas no cumplieron con la formalidad exigida por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010 en cuanto a la presentación de la consignación y la oferta en sobre cerrado, ni tampoco tuvieron en cuenta el reclamo de lo desfasado que estaba el avalúo del inmueble “toda vez que se practicó en diciembre de 1998, es decir, con 12 años de anterioridad”.
Aseveró que se le causó un grave detrimento patrimonial con el remate del inmueble ya que el precio real del mismo ascendía a $1.018.014.000 y no a la suma estimada en el avalúo. Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó en consecuencia “se declare sin valor el auto proferido por el Juzgado accionado el 3 de diciembre de 2010, confirmado (…) mediante proveído de 31 de mayo de 2011, y en su lugar, se impruebe el remate atacado (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente manifestó que “las providencias fueron resueltas de forma oportuna y conforme a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental”.
Igualmente el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente y solicitó denegar el amparo ya que “la actuación desplegada se ha encuadrado dentro del marco normativo que gobierna el asunto”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 8 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “resulta razonable el criterio adoptado por los convocados a esta causa al tomar las determinaciones aquí acusadas, fuera de que comprende todos los aspectos de la queja ahora formulada por Vargas Castaño, razones por las que no concurren los presupuestos requeridos para la configuración de un proceder de facto, único yerro que podría ameritar el otorgamiento de la guarda extraordinaria pretendida”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que con ese fallo “se apartó de las normas legales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (…)” y destacó que “no se pronunció respecto a la vía de hecho infringida por no aplicar (…) la Ley 1395 del 2010 (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la providencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “(…), en cuanto a la subasta del bien, son aplicables las normas previstas para los procesos ejecutivos, pero la potestad para acceder a la compra del bien del proceso divisorio la tenía la demandada al momento de la opción de compra sin que allí hubiera ejercido su derecho, por lo cual debía concurrir al proceso en las mismas condiciones de un tercero, esto es consignando el 40% del valor del avalúo (…), sin que así lo hiciera”.
De igual manera con respecto a la aplicación de la nueva normatividad, sostuvo que “no era factible que la diligencia se realizara bajo la nueva Ley 1395, por cuanto todos los pasos que le antecedían fueron realizados antes de la vigencia de la ley, (…)”. Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10