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T-33945 (02-11-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 80 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 33945 LOURDES BAZZA MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 33945 LOURDES BAZZA MÁRQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.218 Bogotá, dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por LOURDES BAZZA MÁRQUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, por supuesta violación al derecho al debido proceso FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante afirma que instauró demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que fue tramitada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ya que trabajó sin interrupción como médico desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000, es decir, durante cinco (5) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.

Este vínculo se formalizó mediante contrato de trabajo donde asegura quedó demostrada la subordinación laboral. 2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia de marzo 26 de 2003, manifestó que existía un contrato de prestación de servicios bajo continuada subordinación laboral y recibiendo una remuneración económica con lo cual se configuró una relación de subordinación. Agrega que el horario le fue impuesto por el Representante Legal de la demandada y viene a ser el elemento que diferencia los contratos de prestación de servicios frente al contrato laboral y en este caso, habiéndose acreditado la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistiendo en impartir órdenes por parte de la administración así como la fijación del horario de trabajo para la prestación de servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se haya dado en apariencia un contrato de prestación de servicios independientes.

De esta forma, el ISS fue condenado al pago de las prestaciones que se adeudan en virtud de la relación laboral existente entre la accionante y el empleador. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral- por su parte, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda.

Manifestó, que la accionante prestaba los servicios de auditoria médica mediante contrato de prestación de servicios regidos por la ley 80 de 1992, cuyas diferencias son desatadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4. Interpuesto el recurso de casación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que no se evidenció relación jurídica, razón por la cual no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Resulta claro que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

La Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, abordó el tema de la tutela contra decisiones de órgano límite de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” La Sala Penal de la Corte, ha indicado que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “tribunal de casación”.

Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por la señora LOURDES BAZZA MÁRQUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte en virtud de la sentencia proferida por la Corporación de fecha 27 de septiembre de 2005.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por la señora LOURDES BAZZA MÁRQUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte en razón del presente asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo del expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5