CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33944 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE L. QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 216 Bogotá. D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA en contra del fallo proferido el 3 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados por las FISCALÍAS 17, 23 y 51 SECCIONALES de la citada ciudad, actuación a la cual fueron vinculados HERNANDO POLANIA ATAHUALPA y LUCILA CELIS DE POLANIA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Indican los accionantes que el 20 de febrero de 2003 denunciaron penalmente a los señores Hernando Polanía Atahualpa y Lucila Celis de Polanía como presuntos responsables de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, siendo la actuación asignada a la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué que el 8 de julio de ese año celebró diligencia de conciliación en la cual los denunciantes afirmaron haber recibido indemnización por la suma de $34.000.000 de parte de los denunciados. 2.
Por lo anterior, la mencionada Fiscalía el 9 de julio de 2003 profirió resolución inhibitoria a favor de los encartados. 3. Posteriormente, los beneficiarios de la anterior decisión acudieron a la Fiscalía y denunciaron a quienes en la actuación antes referenciada actuaron como denunciantes, a raíz de lo cual una de sus Delegadas acusó a éstos como presuntos responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, diligenciamiento que actualmente se encuentra surtiendo etapa de juzgamiento. 4.
Consideran los demandantes que los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia les han sido vulnerados a raíz de la resolución mediante la cual la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué se declaró inhibida en la investigación que adelantó contra Hernando Polanía Atahualpa y Lucila Celis de Polanía y solicitan se reabra la misma, pues no comprenden cómo a esta pareja de esposos la justicia se abstiene de llamarlos a juicio y en cambio a ellos -los demandantes- los acusa por hechos “extremadamente similares”. 5.
Expresan que, en su criterio, el trato favorable que han recibido los esposos Polanía, se debe a “…que prestan dinero a interés, especialmente a personal de la Rama Judicial”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de solicitar aclaración de la demanda, el 7 de septiembre de 2007 el Tribunal avocó la misma, expresando que: “Como quiera que en la diligencia de ampliación de la demanda formulada por los accionantes, concretaron cargos directamente contra las Fiscalías 17, 23 y 51 Seccionales de Ibagué, por la posible afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, porque no se investigó el delito de fraude procesal denunciado por ellos, contra los esposos Polanía Celis, se admite el libelo por ser de competencia de este despacho conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” Remitiendo por competencia otros asuntos formulados por los demandantes a la Corte Suprema de Justicia. Las Fiscalías Delegadas vinculadas a la actuación realizaron un recuento del proceso en que los accionantes actuaron como denunciantes y de aquél en el cual actualmente se encuentran involucrados, sin realzar pronunciamiento de fondo sobre la demanda impetrada.
Por su parte los esposos Lucila Celis y Hernando Polanía Atahualpa defendieron la actuación de las delegadas demandas expresando que en ella no se vulneraron ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, pues ante la conciliación que allí se produjo, tales autoridades no tenían otro camino que el de dictar el auto inhibitorio que ahora cuestionan.
Precisaron igualmente que los hechos por los cuales denunciaron a los demandantes son distintos a los que dieron motivo a la denuncia que éstos interpusieron en su contra y que culminó con la decisión inhibitoria precitada. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo las pretensiones de la demanda, tras considerar que “ el proceso adelantado en su contra en virtud de la denuncia formulada por Ramiro Libreros, como lo reconocen los propios demandantes, aún se encuentra en trámite, lo que significa que las inconformidades que puedan tener las deben plantear al interior de dicho proceso y a través de los mecanismos legales para ello y, segundo, porque la resolución inhibitoria proferida a favor de los esposos Lucila Celis de Polanía y Hernando Polanía Atahualpa fue propiciada por ellos mismos al aceptar la conciliación, en la que recibieron una indemnización en cuantía de 34 millones de pesos.
Además, el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 prevé la posibilidad de interponer los recursos de ley.” LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos y pretensiones de la demanda, los accionantes impugnaron la anterior decisión, expresando adicionalmente que en la actuación procesal adelantada por los demandados no se les otorgó la oportunidad de recurrir las providencias que presuntamente vulneraron sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues incumple la demanda dos condiciones de procedibilidad de la acción de amparo cuando se ejerce contra providencias judiciales, específicamente, las que exigen que quien pretende derrumbar sus efectos agote los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance al interior de la actuación cuestionada y que se actúe con inmediatez frente al acto de donde emana la supuesta vulneración a los derechos.
En tal sentido los accionantes, que conocían la actuación que se adelantó a raíz de la denuncia que formularon en contra de Hernando Polanía Atahualpa y Lucila Celis de Polanía, al punto que conciliaron con éstos el valor de los perjuicios causados, se desentendieron posteriormente de la misma y sólo cuatro años después y compungidos por los procesos judiciales en que luego resultaron involucrados, vienen a proponer una serie de cuestionamientos a la resolución inhibitoria que favoreció a los mentados esposos Polanía, cuando tuvieron toda la instancia procesal ordinaria para hacerlo y la desaprovecharon.
Esa actitud les impide ahora solicitar que se varíen las consecuencias de tal proveído, pues como insistentemente esta Sala ha explicado, cuando se tiene la posibilidad de actuar dentro de un proceso y en lugar de ello quien puede verse afectado con sus resultados, decide aislarse de su desarrollo, se atiene a los mismos y no puede posteriormente utilizar la tutela para efectos de subsanar su propia incuria.
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que: “… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” -Negrillas fuera del original-.
Por otra parte, el prolongado lapso de tiempo que dejaron transcurrir los accionantes para interponer la demanda de tutela, contraviene el principio de inmediatez que caracteriza este medio judicial, en virtud del cual, así este instrumento no tenga un término de caducidad, debe ser ejercido dentro de un plazo razonable, como también se ha explicado: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” El incumplimiento de las dos condiciones de procedibilidad antes referidas, impiden que prosperen las pretensiones de la demanda, como con acierto lo determinó el juez A Quo, razón por la cual se confirmará su fallo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Sobre los aspectos de la demanda que fueron remitidos por competencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2007, proceso 33333. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � En ese sentido, ver fallos de tutela de fechas 6 de febrero (proceso 29670), 6 de marzo (proceso 29896) y 10 de abril (proceso 30607), todos de 2007. � Sentencia Corte Constitucional T- 541 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 14