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T-33943 (02-11-07) articulo 351 ley 906 2004Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33943 JHON ALEXANDER ECHEVERRY IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33943 JHON ALEXANDER ECHEVERRY IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER ECHEVERRY, contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

1. JHON ALEXANDER ECHEVERRY, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redosificación de la pena con fundamento en lo previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, la cual le fue negada en auto de 26 de junio de 2007, sin que se interpusiera recurso alguno. 2. En sentir del actor, con la negativa del Juzgado de otorgar el beneficio, se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo que vulnera sus derechos fundamentales, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales más beneficiosos para la situación penal del implicado, deben ser aplicados aún para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concluyó en la improcedencia del amparo, al considerar que con la negativa del Juzgado a otorgar la rebaja que con fundamento en lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevó el actor, no se ha conculcado ni amenazado ningún derecho fundamental; pues si el actor no estaba de acuerdo con lo allí decidido ha debido hacer uso de los recursos ordinarios que contra la misma procedían, a fin de que por vía de reposición el Juzgado examinara la posibilidad de replantear su posición jurisprudencial en torno a la materia tratada, o en su defecto, propender por la vía de la apelación y así obtener la revisión por parte de la instancia ad quem.

Como ello no ocurrió, dado el carácter residual y de última ratio de la acción, el mecanismo de amparo no procedía. DE LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el demandante impugnó la sentencia, sin reseñar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales de procedibilidad” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal que viene de mencionarse. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante JHON ALEXANDER ECHEVERRY, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.

En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Ello porque el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla horizontal y verticalmente, siendo éste medio de defensa tanto o más eficaz que la acción de tutela, sin que lo hiciera, razón por la cual no puede ahora, a través de este mecanismo pretender revivir la actuación so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales. 4.

La interpretación ponderada de las autoridades judiciales accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Si bien el magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, tal posición no es compartida por la Sala mayoritaria de Casación Penal, quien al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena (Confrontar: Sentencia del 13 de junio de 2005; radicación 21368). 6.

En ese orden de ideas, el razonamiento del funcionario judicial que conoció el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, razón por la cual no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, la confirmación del fallo proferido es la decisión que se impone tomar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifícar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.