CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4309-2013 Radicación No. 33942 Acta No.41 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA ELENA VÉLEZ GIRALDO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Admítase el impedimento manifestado por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, ROGOBERTO ECHEVERRI BUENO, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. I.
ANTECEDENTES Planteó la accionante que cumplió 50 años de edad el 31 de diciembre de 2006; que durante su vida laboral se desempeñó tanto en el sector público como en el privado, fue así como del 1º de julio de 1974 al 10 de noviembre de 1978, la empresa privada le cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 225 semanas, certificadas por el Instituto, lo que representa 4.6 años; que en el año 1993 se vinculó a la Rama Judicial y ésta le cotizó 18 años y 8 meses aproximadamente, es decir, que su tiempo total de servicios es de 22 años y 9 meses.
Adujo que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y era empleada de la rama judicial, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en la L 100/1993 Art. 36, y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida con base en os requisitos de edad, tiempo y monto establecido en el D 546/1971. Que CAJANAL denegó su derecho pensional, mediante resolución del 6 de octubre de 2010, con el argumento de que su pensión no se regía por el D546/1971, sino por la L71/1988, que es la única que permite acumular aportes y tiempo de servicios en los sectores público y privado y que además no contaba con 55 años de edad.
Señaló que a través de una acción de esta misma naturaleza, en fallo de tutela de segunda instancia del 27 de julio de 2011, le fue reconocido de manera transitoria su derecho pensional, hasta tanto la jurisdicción ordinaria lo definiera, para lo cual en un término no mayor de 4 meses debía promover la demanda ordinaria laboral. Que del proceso que presentó, en cumplimiento de la orden de tutela, conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 20 de abril de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, en criterio de la tutelante, “ con razonamientos que se apartan ostensible de la tesis acogida por el Tribunal Superior con base en la sentencia T 019 de 2009 de la Corte Constitucional ”; que la alzada la resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y con proveído del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión impugnada, “ repitiendo la teoría de que los 20 años de que trata el mencionado artículo 6 deben ser prestados en el sector público, siendo imposible acumular para los efectos pensionales los tiempos laborados en el sector público y privado ”.
Que con la sentencia de segunda instancia, y por segunda vez, se vulneraron sus derechos fundamentales que se habían amparado con la sentencia de tutela del 27 de julio de 2011. Agregó, que la autonomía de los jueces no les permite desconocer los principios, postulados y preceptos constitucionales tales como igualdad, favorabilidad y equidad.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la integridad humana y a la protección de la tercera edad. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de agosto de 2013, que confirmó la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda a su favor el derecho a gozar de la pensión vitalicia de vejez, en cuantía equivalente al 75% del mayor salario devengado en el último año de servicios, conforme al régimen especial de la rama judicial D 546/1971, con derecho a mesadas adicionales y los reajustes de ley.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Directora Jurídica Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. III.
CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio la pretensión del tutelante va dirigida a que por este medio preferente y residual, se imparta la orden de que se le reconozca y pague a pensión de vejez, en cuantía equivalente al 75% del mayor salario devengado en el último año de servicios, conforme al régimen especial de al rama judicial D546/1971, con las mesadas adicionales y los reajustes de ley.
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto, con independencia de que le asista o no el derecho que reclama el tutelante, debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal de denegar el reconocimiento de la pensión de vejez, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que por tratarse de aplicación normativa no le es dado al juez de tutela zanjar una controversia de tipo legal, pues en verdad su actuación debe encaminarse a la protección de los derechos superiores en aquellos casos que son vulnerados o amenazadas.
Empero ante la falta de claridad de que a la actora le asista el derecho que reclama, debe ser la máxima autoridad de la justicia ordinaria laboral quien defina la procedencia de la pensión a su favor. En consecuencia la actora contaba con otros mecanismos idóneos para resolver a controversia, tornándose improcedente la acción de tutela que ahora se intenta.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GLORIA ELENA VÉLEZ GIRALDO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 7