CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33942 LIZETH NATALIA GONZALEZ ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33942 LIZETH NATALIA GONZALEZ ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 234 Bogotá D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LIZETH NATALIA GONZALEZ ROMERO, contra la sentencia del 2 de octubre de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la condena impuesta a LIZETH NATALIA GONZALEZ ROMERO por el delito de rebelión. Ante el mentado despacho, la prenombrada impetro la aplicación de los artículos 314, 315 y 461 de la Ley 906 de 2004, la libertad condicional y la prisión domiciliaria, pedimentos que fueron despachados en forma desfavorable por autos del 2 de mayo.
Decisiones que cobraron firmeza sin que se agotaran los recursos en su contra. En tales condiciones, la ciudadana LIZETH NATALIA GONZALEZ ROMERO acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, protección a la familia y derechos de los niños que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Como sustento de su pretensión, advierte que el despacho accionado negó la prisión domiciliaria sin tener en cuenta que es la única persona encargada del bienestar de su hija y su progenitora, además que no aparece evidencia que representa un peligro para la sociedad o evadirá el cumplimiento de la pena.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué con base en las evidencias de la actuación denegó por improcedente las pretensiones de la demanda, advirtiendo así que teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, la revisión de las decisiones cuestionadas debe buscarse al interior del proceso, siendo que el mecanismo excepcional de amparo no constituye una tercera instancia. LA IMPUGNACION } La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Ibagué del pasado 2 de octubre, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveídos del 2 de mayo de 2007 resolvió negar las solicitudes de prisión domiciliaria que impetró la accionante, decisiones que no fueron controvertidas en sede de apelación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la demandante desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó a la accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente la supuesta afectada desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 7