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T-33941 (13-12-07) debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA (Impugnación) 33.941 CARLOS ALBERTO RENDÓN MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN MARÍN, contra el fallo de fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó la tutela instaurada contra EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, han violado su derecho al debido proceso, al negarse a aplicar la favorabilidad penal en relación con el beneficio de rebaja de pena de acuerdo a lo normado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, aclarando que se encuentra cumpliendo pena en el establecimiento Penitenciario y carcelario de Ibagué en la sección El Rancho.

Expone lo siguiente: 1. Solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con fundamento en el principio de favorabilidad, el beneficio de rebaja de pena. 2. Mediante auto No. 0650 de fecha 28 de Junio de 2007, ese Despacho Judicial resolvió no acceder a dicha pretensión por considerarlo improcedente. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Ibagué no comparte las peticiones de amparo manifestadas por el accionante, bajo los siguientes argumentos: 1.

La decisión judicial adoptada el 28 de junio del año en curso, por el Juzgado accionado, mediante la cual negó al demandante CARLOS ALBERTO RENDÓN MARÍN el reconocimiento de la rebaja de pena con fundamento en lo dispuesto en el art. 351 de la ley 906 de 2004, no conculcó ni amenazó el derecho fundamental del debido proceso, ni ninguno otro de similar rango que amerite su protección constitucional inmediata y excepcional mediante el procedimiento preferente y sumario establecido en los arts. 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991. 2.

El accionante, ante la negativa del Juzgado en acceder a la referida pretensión procesal, recurrió de inmediato a la formulación de la acción de tutela, haciendo caso omiso de la existencia de otro medio judicial ordinario de defensa a su alcance como era, indiscutiblemente, la interposición de los recursos de reposición y apelación procedentes contra aquella decisión. 3.

Aclara que vislumbra por los fundamentos expuestos en la demanda, que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, lo que quiere el tutelante es controvertir por la vía de tutela, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desconociendo injustificadamente, el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela, que prohíbe acudir a ella como si se tratase de una tercera instancia o un mecanismo judicial alterno, opcional o sucedáneo a los demás instrumentos establecidos en la ley para la defensa de los intereses y derechos legales controvertidos en determinada actuación judicial. 4.

No se avizora en el caso sometido a estudio, de qué manera pudo haberse quebrantado al accionado el derecho fundamental del debido proceso por el hecho de habérsele negado, - ​independientemente de las razones jurídicas aducidas para hacerlo- la reducción de pena solicitada con fundamento en la pretendida aplicación del art. 351 de la ley 906 de 2004, reiterando, que si el sentenciado no estuvo de acuerdo con el referido pronunciamiento judicial, debió haber hecho uso de los instrumentos legales que tuvo a su disposición para impugnarla oportunamente y de manera adecuada, a fin de que por la vía de la reposición, el Juzgado hubiera examinado la posibilidad de replantear su posición jurisprudencial en torno a la materia tratada, o en su defecto, propender por la vía de la apelación, por la revisión del pronunciamiento. 5.

Lo que se palpa claramente es que, conociendo el accionante el carácter residual y de última ratio de la acción de tutela, ha pretendido indebidamente convertir este extraordinario medio de defensa judicial en un mecanismo judicial paralelo y supletorio a los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, y que voluntariamente declinó dentro de aquel proceso para hacer valer sus derechos, situación esta que la judicatura no puede prohijar en desmedro de la eficiencia y celeridad de la administración de justicia que se ha visto invadida por acciones de tutela que no tienen ningún sustento.

ARGUMENTOS DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expone por su parte, las siguientes razones: · El accionante solicitó a ese Despacho la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al estimar que tenía derecho al descuento allí establecido, por haberse acogido a sentencia anticipada en la etapa de instrucción. · Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2007, se decidió la solicitud de manera negativa, sustentando debidamente las razones por las cuales se adoptó dicha decisión. · Solicita que no se conceda la tutela por considerar que la decisión que negó el beneficio reclamado por ALBERTO RENDÓN MARÍN, estaba abierta a la interposición de los recursos de ley, mecanismos preferentes ante los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, a cambio de la tutela, dado su carácter subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a expresar que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada. Estas son las razones: El actor impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por la presunta vulneración al debido proceso por inaplicación del principio de favorabilidad.

Ha sido reiterada la jurisprudencia nacional en sostener que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en los que "la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que actualmente se conoce como defectos de improcedibilidad o "vías de hecho".” La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2007 denegó el amparo solicitado por el interno CARLOS ALBERTO RENDÓN MARÍN al considerar improcedente la concesión del beneficio de rebaja de pena, por cuanto dicho tema debió ser rebatido en las instancias y en los momentos procesales pertinentes y no cuando se han agotado, por ser cosa juzgada, sin que se avizore vulneración alguna de derecho fundamental que deba protegerse a través de la tutela.

Para la Sala, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al resolver la tutela, de manera sensata y razonada expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder por ésta vía el beneficio de rebaja de pena solicitado por el procesado CARLOS ALBERTO RENDÓN MARÍN. Cabe destacar que revisada la providencia del juez ejecutor de penas, se verifica que EL ACCIONANTE efectivamente no hizo uso de los recursos judiciales ordinarios, instituidos por el legislador como mecanismos preferente ante los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, teniendo la obligación legal de hacerlo.

En síntesis, no se vislumbra trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, lo manifestado por el actor, y lo sostenido por el ente judicial accionado. En razón a lo expuesto y teniendo en cuenta que la petición elevada por el accionante ante el juez que ejecuta el fallo dictado en su contra, tuvo adecuada respuesta, aunque contraria a sus intereses, sin que alcance las notas de una vía de hecho que eventualmente emplace el efecto protector de la tutela.

Finalmente viene oportuno reiterar, que la existencia de un criterio jurídico admisible en el ordenamiento jurídico en el cual se fundamente la labor interpretativa del cuerpo jurídico nacional por un juez, impide su discusión en sede de tutela, so pena de atentar contra el principio de la autonomía del cual se encuentran revestidos los jueces, tal como lo contempla el art. 228 de nuestra Constitución Política.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9