Micelio
T-33940(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3470-2013 Radicación No. 33940 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Arcadio Vidal Rendón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Arcadio Vidal Rendón, a través de procurador judicial, promovió acción de tutela contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad porque consideró vulnerado su derecho a un debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones, al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido por él en contra del Municipio de Dagua, Valle del Cauca.

Refiere el accionante que el 17 de marzo de 2007 “ mientras una retroexcavadora al servicio del Municipio (…) se encontraba cargando una volqueta, se desprende de la pala de la misma una piedra, que fue a caer al piso, rebota en el piso, para culminar su recorrido en el rostro de (…) ARCADIO VIDAL RENDÓN, impactando en su ojo izquierdo, produciéndole una herida, motivo por el cual fue enviado de urgencia a un centro hospitalario en donde le prestaron los servicios médicos.”; que en razón a dicho accidente perdió la visión de su ojo izquierdo y por su situación económica no ha podido recuperar su visión de manera total; que acudió a las instancias judiciales a través de la acción de reparación directa en contra del Municipio; que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali admitió la demanda y, estando al despacho para fallo, decidió declararse incompetente y ordenó enviarlo a los juzgados ordinarios laborales “bajo el argumento de presentarse hechos relacionados con un accidente de trabajo y por lo mismo plantea el conflicto negativo de competencia.”; que el Juzgado Treinta Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo negando sus pretensiones, por lo cual apeló y solicitó al Tribunal se decretara la nulidad de lo actuado y enviara el proceso a los juzgados contenciosos administrativos; que pese a lo anterior el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia violando así sus derechos fundamentales.

Solicitó específicamente se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas y se ordene que le resuelvan la acción de reparación directa por haber sido lesionado con una maquinaria al servicio de la administración municipal de Dagua, Valle del Cauca. Por auto del 27 de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De la documental que obra en el expediente contentivo de la presente acción de tutela se advierte que el accionante presentó una demanda de reparación directa contra el Municipio de Dagua Valle del Cauca en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de un accidente sufrido en una obra del ente territorial demandado; fue con ocasión a la nulidad decretada por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Cali que la jurisdicción ordinaria laboral conoció del asunto resolviendo el mismo en primera y segunda instancia. En efecto, en el caso bajo estudio, la demanda instaurada por el señor Arcadio Vidal Rendón contra el Municipio de Dagua Valle del Cauca fue considerada de índole laboral en virtud de los hechos que fundamentaron la misma, pues allí se denunció, que el accidente ocurrió en una obra donde el demandante estaba prestando sus servicios personales para el dueño de una volqueta contratada por el ente territorial demandado.

Tales circunstancias fueron las que provocaron que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera de fondo el asunto, previa adecuación de la demanda por parte del accionante, sin que éste, dentro del trámite de la primera instancia, solicitara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción ni solicitó al juez que provocara el conflicto negativo de competencia en aras de que la autoridad correspondiente dirimiera el mismo.

Sólo después de dictada la sentencia de primera instancia, dentro del recurso de apelación, el accionante a la par de manifestar su inconformidad con el fondo de la decisión solicitó que se remitiera a la jurisdicción contenciosa su asunto. Ahora bien, el Tribunal de Descongestión, de forma previa a resolver la apelación interpuesta por el accionante, consideró que no se avizoraban causales de nulidad que invalidaran lo actuado, por lo que prosiguió con el fondo el asunto.

Las decisiones judiciales que definieron la suerte del proceso ordinario laboral trabado entre el señor Arcadio Vidal Rendón, como demandante, el señor Héctor Fabio Pastrana Alfaro y el Municipio de Dagua, como demandados, fueron producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, sopesadas por los sentenciadores de instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

En ejercicio de dicha autonomía judicial, las autoridades accionadas analizaron las pruebas aportadas por las partes, y concluyeron que el accionante no demostró la relación laboral denunciada con el señor Héctor Fabio Pastrana Alfaro ni la relación jurídica de éste con el ente territorial demandado, lo cual servía de fuente a las pretensiones de la demanda.

Ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, que no puede el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, suplantar al juez natural, coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que las actuaciones judiciales atacadas, no se apartaron de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sino que, con apoyo en las pruebas que reposan en el plenario, no se pudieron dar por establecidos los hechos en que se soportó la demanda.

En este punto resulta necesario recalcar que no se puede calificar de antojadiza y arbitraria la decisión de las accionadas al asumir el conocimiento del asunto, pues el mismo accionante manifestó, en la demanda inicialmente presentada, que el daño sufrido fue con ocasión a la relación laboral que supuestamente sostuvo con el señor Pastrana Alfaro donde el Municipio era responsable por ser el dueño de la obra.

Además de lo dicho, cumple indicarle a la parte actora, que no le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver sobre la reparación directa del daño ocasionado por el Municipio puesto que es la acción contenciosa administrativa la prevista para examinar la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el ente territorial y proveer sobre la consecuente reparación del daño causado.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2