Micelio
T-33940 (22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33.940 DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D. C., veintidós de noviembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CÓRDOBA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, que estima vulnerados por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por no haber accedido a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a la que asegura tener derecho en atención a que se sometió a sentencia anticipada.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y del exiguo material probatorio allegado al proceso, que DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CÓRDOBA fue condenado anticipadamente como autor penalmente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por lo que permanece recluido en la penitenciaría La Picaleña. 2.

La vigilancia de la sentencia se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual solicitó el sentenciado una disminución punitiva acorde con la preceptiva de los artículos 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido en su oportunidad a sentencia anticipada. 3. Por auto interlocutorio del 30 de julio de 2007, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negar el beneficio deprecado por DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CÓRDOBA, argumentando que la sentencia anticipada a la que alude el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, no se asemeja a las figuras de allanamiento, acuerdos o preacuerdos que se desarrollan en la Ley 906 de 2004. 4.

La providencia que viene de reseñarse no fue objeto de los recursos ordinarios por parte de los sujetos legitimados. 5. Ahora, en sede del Juez Constitucional, DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CÓRDOBA ha solicitado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, porque a su juicio debe ser beneficiado con la rebaja de pena que establece el citado artículo 351, puesto que la deprecada disminución se debe dispensar por favorabilidad a todos los procesados, sin que pueda negarse con el pretexto de que son diferentes los institutos regulados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Estima que esas figuras son similares y el desconocimiento de esa realidad contraviene el mandato superior consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Además, porque en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se precisó: “Se aviene esa identidad con otras particularidades: i) Tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en la Ley 906, fiscal en la Ley 600). ii) En ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo. iii) Las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento. iv) Las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente). v) Una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación. vi) En las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos. vii) Las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno. viii) En ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente. ix) Las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia. x) Frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena. xi) En ninguna de las dos es admisible la retractación. xii) En las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales. xiii) Ambas admiten las aceptaciones parciales. xiv) Tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos. xv) Frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que –entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo. xvi) Para el trámite de las dos el imputado o sindicado debe renunciar a alguna garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc. xvii) En ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a la que le correspondió por competencia el trámite de la acción de tutela, falló el 3 de octubre de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo el Juez Colegiado que la providencia judicial censurada no constituye una vía de hecho que imponga la necesidad de proteger inmediata y excepcionalmente los derechos invocados, máxime porque de haber estado en desacuerdo con la decisión, bien pudo el actor acudir a los medios de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance, es decir, los recursos de reposición y apelación, que omitió interponer, por lo que no es procedente que acuda, en su lugar, al amparo constitucional como si se tratara de una especie de tercera instancia. 7.

Al momento de recibir notificación personal del fallo de tutela, el actor DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CÓRDOBA anotó a continuación de su firma “apelo”, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional, la negativa del juez individual, en relación con la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante DIEGO ALEXANDER GÓMEZ CÓRDOBA, la tutela deviene improcedente. En efecto, el señor GÓMEZ CÓRDOBA omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la que se le negó la pretendida rebaja de pena, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.

En síntesis, el actor en tutela contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tenía a su alcance la impugnación de la decisión que ahora censura, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del Juez de Tutela.

Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela Radicado No. 32637 del 24 de agosto de 2007 �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006.

Radicado 23.849, entre otras 8