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T-33939 (22-11-07) Caja de Crédito Indus y Minero reajuste de mesadas otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 95 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 33989 OSCAR FERNANDO GOMEZ GOMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 33939 OSCAR FERNANDO GOMEZ GOMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°234.

Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR FERNANDO GOMEZ GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería, el 5 de octubre del año en curso, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales la tercera edad en conexidad con el efectivo acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Director de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el libelista que mediante resolución No.J265 de diciembre 11 de 1978 le fu reconocida la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $2.760.54, sin que se hubiera tenido en cuenta la indexación de la primera mesada con el valor del IPC de 1975 tal como lo viene ordenando la Corte Constitucional. 2.

Agrega que a pesar que se le hicieron los reajustes de ley no alcanza su mesada pensional sino a escasos $900.000, que no equivalen nunca a los cinco salarios mínimos legales que representaban el valor del salario promedio devengado en el año de 1969, con lo cual se le ha venido desmejorando su calidad de vida día a día por la pérdida de la capacidad adquisitiva, además no se le pagaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se le viene descontando la totalidad del monto de la cotización por salud que rige hoy, cuando solamente debe ser de un 4% porque adquirió su estatus de jubilado antes de la vigencia de la normatividad ya referenciada, situación que puso en consideración del Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sin que haya accedido a sus pretensiones. 3.

En vista de lo anterior, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales inicialmente mencionados y ordene a la entidad accionada ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reajustar todas recibidas subsiguientemente con base en las previsiones establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se opuso a las pretensiones del libelista señalando que esa entidad le ha indexado desde la fecha del reconocimiento -11 de diciembre de 1978- la mesada pensional del libelista año a año conforme a las normas aplicables en ese momento y posteriormente de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo solicitado por OSCAR FERNANDO GOMEZ GOMEZ porque éste no acudió a la vía ordinaria a interponer los recursos de ley -jurisdicción contenciosa administrativa o instaurar el correspondiente proceso laboral-, que son los causes naturales para avenirse al estudio profundo del asunto, entonces, consideró que este trámite constitucional no puede convertirse en un mecanismo para suplir las deficiencias procesales de las partes, además brilla por su ausencia el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN: OSCAR FERNANDO GOMEZ GOMEZ impugnó la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto sub-exámine no se vislumbra la manera cómo la entidad accionada hubiere quebrantado algún derecho fundamental a OSCAR FERNANDO GOMEZ GOMEZ pues tal como lo puso de presente el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la pensión de jubilación fue reconocida al actor con fundamento en el artículo 8° de la Ley 95 de 1946 y ésta ha sido objeto de los respectivos reajustes años tras año, situación que es corroborada por el mismo libelista en su escrito de tutela cuando manifiesta que inicialmente se le reconoció la suma de $2.760.54 y hoy recibe de $900.000.oo., por tanto, no puede afirmarse que la actitud asumida por la administración obedezca a un comportamiento arbitrario o contrario a Derecho. 3.

Además si el actor no está de acuerdo con los incrementos a sus mesadas pensionales bien puede acudir a la jurisdicción laboral, en donde, con pleno conocimiento de causa y en un marco que permite mayor amplitud probatoria, tendrá la oportunidad de demostrar lo que en esta sede afirma, porque es ante los jueces laborales que deben plantearse las controversias que se susciten con ocasión del derecho a indexación de la primera mesada pensional, entonces, al contar con otro medio de defensa judicial la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en forma reiterada ha precisado que la tutela en las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas laborales sólo procede para proteger el derecho de petición con el fin de impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento de las mismas. 4.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón demás para reiterar en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, el pronunciamiento objeto de reproche fue proferido el 11 de diciembre de 1978, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el pasado 5 de octubre de 2007. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.T- 815 de 2004. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-663/98. 8 7