CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33939 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33939 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de XIMENA ELIZABETH CASTAÑEDA DE MOLINA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que promovió demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual con indemnización de perjuicios contra la sociedad Famisanar Ltda. EPS, con el fin de obtener la restitución de la suma de $111.000.000 por concepto del tratamiento médico que canceló y al que se sometió su hermano en la Fundación Santafé de Bogotá. Señaló que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, el que “ordenó que se adjuntara y acompañara la sentencia que ese mismo Despacho judicial dictó el día 26 de junio de 2007, (…)” y a través de la cual dispuso que la demandada debía prestar atención médica al enfermo.
Afirmó que la prueba anteriormente referida “no fue aportada al proceso, pues extrañamente, dicho fallo de tutela desapareció del Juzgado”. Igualmente resaltó que la copia completa de la historia clínica del señor Héctor Orlando Castañeda Medina fue remitida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fundación Santafé de Bogotá “sin embargo estos anexos (…) desaparecieron del expediente”.
Agregó que en esos documentos estaban las facturas canceladas por ella y que la legitimaban para el reembolso solicitado. Manifestó que a pesar de las pruebas aportadas, estas no fueron tenidas en cuenta e inclusive descalificaron su versión y la de los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento, “cuando por el contrario, se les debió dar toda la credibilidad a los mismos pues así lo establece la ley (…) en el art. 175 del C.P.C.”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la “presunción de buena fe”, y por ello solicitó que “se ordene que en un término perentorio los funcionarios accionados, dejen sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia y en su lugar le ordenen al Juzgado 42 Civil del Circuito, que se practiquen en legal forma las pruebas que extrañamente desaparecieron del expediente”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente informó que se atienen a los argumentos esgrimidos en el fallo del día 12 de abril de 2011.
De igual manera, la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá afirmó que “debe remitirse a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 7 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la forma como los funcionarios del Juzgado y Tribunal accionados a través de los fallos del 25 de agosto de 2010 y 12 de abril de 2011, respectivamente “valoraron los medios de convicción acopiados no luce, a simple vista, disparatada ni antojadiza, sino dentro del ámbito de la autonomía e independencia de que están investidos para adelantar esa labor, mucho más si proviene de un enfoque jurídico sostenible y atiende las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, (…)”.
De igual manera concluyó que “la quejosa dispuso de las herramientas defensivas pertinentes para insistir ante el juez natural (…) se incorporaran al expediente los elementos de convicción que ahora, en forma tardía e inviable, viene a reclamar ante el juez constitucional, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “no era posible dictar la respectiva sentencia y, al haberlo hecho el operador judicial sin tener en cuenta la ausencia de pruebas importantes, (…), debió en su lugar, oficiosamente, realizar todas las diligencias necesarias para la recuperación de dichas pruebas y/o, (…), poner estos hechos en conocimiento de las autoridades penales competentes, para que se investigara la extraña desaparición de pruebas en un proceso”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que “Ninguno de los medios probatorios recaudados apuntan al establecimiento fidedigno de las aseveraciones contenidas en el petitum inicial y a probar la presencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad, como que no se acreditó la existencia del daño por parte de la entidad promotora de salud accionada, el devenir del tratamiento médico lo asumió el paciente y su familia al acudir de forma personal y particular a la institución médica que ahora reclama el pago de los gastos que ello ocasionó”.
Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado y el Tribunal acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la sociedad accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente el reintegro del valor reclamado.
Por último, frente al cuestionamiento endilgado advierte la Sala que la actora como lo sostuvo el fallo impugnado contaba con otros medios de defensa judicial para “ insistir ante el juez natural a fin de que en el momento procesal oportuno se incorporaran al expediente los elementos de convicción que ahora, en forma tardía e inviable, viene a reclamar…”.
Al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11