Micelio
T-33938(09-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3435-2013 Radicación No 33938 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUVENAL BEDOYA FERRO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 18 de agosto de 1990, contrajo matrimonio católico con la señora Luz Estella Moreno Cardona, quien a la fecha no tiene ingresos y no recibe pensión, que dentro de la unión fueron procreados sus hijos Alejandro y Santiago Bedoya Moreno, los cuales son mayores estudiantes, que tanto su esposa como sus hijos dependen económicamente de el.

Que mediante Resolución N° 0538 del 16 de febrero de 2011, la Jefe de Atención al Pensionado de Colpensiones le reconoció la pensión de vejez “con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del día 1 ° de marzo del año 2011”. Que como quedó inconforme con lo anteriormente otorgado, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y liquidara la pensión de vejez “con fundamento en el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de agosto del año 2010, fecha de verificación del retiro del sistema”, el incremento del 14% del salario mínimo legal mensual vigente para cada época por razón de su cónyuge, así como el incremento del 7% por cada uno de sus hijos mayores estudiantes.

Que el a quo profirió sentencia el 10 de julio de 2012, a través de la cual le indicó que como era beneficiario del régimen de transición establecido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión a partir del 25 de agosto de 2010, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que aunque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira le concedió una de sus pretensiones, le negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales al considerar que “son un derecho accesorio, aledaño y consecuencial a una condición y es la de ser pensionado, que no hace parte precisamente de la pensión, no encuadra dentro de los actuales lineamientos legales que rigen el sistema pensional, pues la Ley 100 de 1993, cuando fue expedida el 23 de diciembre y empezó a regir el 1 de abril de 1994, no contempló en ninguno de esos 288 artículos la existencia aun incremento por tener personas a cargo, esa posibilidad, ese beneficio adicional, hacía parte del Acuerdo 049 de 1990, que fue derogado expresamente por la Ley 100 de 1993, (…) es precisamente por ese régimen de transición determinado en el artículo 36 que se puede echar mano a la legislación anterior, pero con el único propósito de garantizar la pervivencia o permanencia de las exigencias anteriores que resultan ser menos drásticas, más favorable a los afiliados y que estaban referidas al tiempo de servicio o a las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social, a la edad tanto de hombres como mujeres para acceder a la pensión y finalmente al monto o la tasa de reemplazo que debe afectar el ingreso base de liquidación en aras de obtener y determinar así la mesada pensional, esos tres aspectos en ningún momento refieren ni traen a colación precisamente el aspecto relacionado a incrementos pensionales”.

Que ante el Tribunal Superior de Pereira presentó recurso de apelación, quien en sentencia del 28 de mayo de 2013, confirmó la decisión proferida en la primera instancia con relación a los incrementos solicitados, al disponer que “solo proceden a favor de los afiliados que cumplieron los requisitos para obtener su pensión, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, mas no para quienes obtienen la pensión con fundamento en dicha norma, pero en aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 10 de 1993, (…), el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente dispuso que “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, de lo que se puede fácilmente ingerir que el reconocimiento de incrementos por personas a cargo no hacen parte de los beneficios que fueron incluidos dentro de la protección especial establecida en el régimen de transición, máxime cuando de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los incrementos allí dispuestos no hacen parte integrante de la pensión”.

Que a pesar de que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal accionado, dicho despacho se lo negó. Que el juez colegiado incurrió en un error, toda vez que le debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “en todo su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo”, además de que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador”.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por lo que solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Pereira que profiera una nueva sentencia, mediante la cual se le reconozca el incremento pensional por razón de su cónyuge y de sus 2 hijos, a partir del 25 de agosto de 2010, “en adelante y hacía futuro, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen”.

II. TRÁMITE Mediante auto del 2 de octubre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para absolver a Colpensiones de los incrementos pensionales del 14% y del 7%, pretendidos por el actor por tener a su cargo a su cónyuge y a sus 2 hijos, fue la de que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, no se contemplaron dichos incrementos, además de que “no hacen parte de la pensión, aunque deriva precisamente de la condición de pensionado, pero no hace parte de ese derecho prestacional y como tal, no se afecta precisamente por los factores que dan origen a la pensión, sino que permiten incrementar el valor de la mesada pensional en un porcentaje que es adicional”.

De igual manera, el Tribunal Superior de Pereira mantuvo lo expresado por el a quo, en el sentido de negarle al señor Juvenal Bedoya Ferro los incrementos anteriormente mencionados, toda vez que tales prerrogativas solo se le otorgaban a aquellas personas que cumplían con los requisitos para adquirir su calidad de pensionados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, excluyéndose a los que obtuvieron tal estatus conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Las decisiones de las autoridades judiciales se apartan de lo establecido por esta Sala de Casación, en sentencia del 5 de diciembre de 2007, Radicación No. 29741, donde razonó de la siguiente manera: “En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por la esposa e hijos menores al reconocerle la pensión de vejez con base en la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, aunque se hubieren completado los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la nueva ley de seguridad social, -- 9 de diciembre de 2001--, no es dable desconocer tal derecho, al estar previsto en el ameritado Acuerdo del ISS, cuando frente a dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política”.

Criterio que reiteró esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2010, Radicación No. 36345, cuando así se pronunció: “Con todo, basta señalar que tiene razón la réplica al oponerse y que sobre el tema ya la Corte ha indicado que, en su sentir, los incrementos previstos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 758 del mismo año, conservan vigencia”.

En este orden, como el juez de conocimiento declaró que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que como consecuencia tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, ordenandole a Colpensiones que modificara la Resolución N° 0583 del 16 de febrero de 2011, “en lo que tiene que ver con la base jurídica”, tanto en dicha instancia como en la segunda se le debió otorgar al señor Bedoya Ferro los incrementos por personas a cargo.

Así las cosas, el Tribunal se equivoca al no modificar en ese aspecto la decisión del aquo, pues es evidente como lo sentó la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias de casación anteriormente citadas, que el beneficio requerido se mantiene para el afiliado que se le aplique por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990, como ocurrió en el presente caso.

Lo anterior resulta suficiente para conceder el amparo constitucional, en el sentido de que el Tribunal Superior de Pereira deberá proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo aquí expresado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por Juvenal Bedoya Ferro, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira extensiva al Juzgado Tercero Laboral del circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEJAR sin efectos la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2013, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago los incrementos solicitados por el accionante, para que en su lugar profiera una nueva sentencia de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2