CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 33938 BELLANIRA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 33938 BELLANIRA GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 231 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por BELLANIRA GARZÓN, en contra del fallo emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de MONTERÍA – Sala Constitucional Ad-Hoc- por medio del cual negó la tutela interpuesta en contra JUZGADO PROMISCUO del CIRCUITO de Montelíbano, por presunta violación del derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, al no concederle el beneficio del artículo 351 de la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. El Representante de la COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA y GANADERA COMAGE S.A. instauró denuncia penal al verificar a través de las cuentas de acceso por internet que se habían realizado giros de cheques, transferencias y débitos no autorizados de las cuentas que dicha empresa posee en el Banco de Bogotá a otra cuenta que en este caso la titular era la señora BELLANIRA GARZON. 2.
En vista de que ya cursaba denuncia penal, la accionante decidió solicitar la sentencia anticipada. La aceptación de cargos se realizó en Bogotá en presencia del Fiscal 141 Seccional Unidad Segundas de Delitos contra la fe pública, el defensor de la sindicada que pidió la ejecución condicional de la pena en virtud de la aceptación de cargos por confesión, además, de ser madre cabeza de familia con cinco (5) hijos menores a cargo. 3.
Así, fue condenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Montelíbano a cuarenta (40) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado el 5 de diciembre de 2006. El defensor de la procesada había solicitado la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004 y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la penas, que le fueron negados bajo el argumento que la aceptación de cargos en el sistema acusatorio no era igual a la sentencia anticipada, ya que la aplicación de la pena se había regido por los lineamientos de la ley 600 de 2000 y no de la ley 906 de 2004, por lo cual sólo se rebajó de una tercera parte y no de la mitad. 4.
Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, y el expediente fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el 8 de marzo de 2007. 5. La accionante en sede de tutela invoca la violación del derecho fundamental al debido proceso y solicita que se le acorde la rebaja de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano -Córdoba-, en respuesta a la presente acción de tutela manifestó que contra la decisión que se cuestiona no se interpuso recurso alguno y que el cuaderno de copias del mencionado proceso se encontraba en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Montería FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de MONTERÍA -Sala Constitucional Ad-Hoc- negó las pretensiones de la accionante al considerar que la decisión que se cuestiona en sede de tutela estuvo ajustada a derecho, y no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004, ya que la procesada se había acogido a la sentencia anticipada de acuerdo a los lineamientos de la ley 600 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, señalando los mismos motivos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por la señora BELLANIRA GARZÓN bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el JUZGADO PROMISCUO del CIRCUITO de Montelíbano, no lo consideró así. En consecuencia, tal obrar constituía afectación al debido proceso y al principio de favorabilidad y de igualdad.
Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que la tutela no es procedente, por cuanto lo pretendido por el actor, es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, máxime, que la accionante no interpuso recurso alguno en contra de la decisión. En este orden de ideas, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que se desconoció su derecho al debido proceso y favorabilidad puesto que como bien se advierte de la documentación anexa, la autoridad cuestionada expuso de manera razonada los motivos por los cuales no se podía acceder a la pretensión del libelista.
De igual manera, habrá de precisarse, que la libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al actor, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forma indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Si bien es cierto, que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, dicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casación Penal, la cual al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.
Por lo cual, dicha circunstancia imposibilita que opere el principio de favorabilidad entre institutos procesales de características disímiles. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por JUZGADO PROMISCUO del CIRCUITO de Montelíbano – Córdoba-, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios, puesto que se reitera, clara ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar que no es viable utilizar la tutela para cuestionar decisiones judiciales.
Sobre este aspecto resulta procedente traer a colación lo indicado en la sentencia T- 578 del 2006, oportunidad en la cual se dijo: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
En este orden de ideas, será confirmada la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de MONTERÍA – SALA CONSTITUCIONAL AD-HOC-. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc