Micelio
T-33936(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3296-2013 Radicación n° 33936 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por FELIPE ANTONIO CASTRO BARRIOS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Refirió que demandó a Cartón de Colombia S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales causados; que por sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla accedió a la pretensión declarativa pero negó las consecuentes condenas; inconforme apeló, y la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó, el 28 de junio de 2013, según afirma el actor con fundamento en que “No devengaba ningún salario”.

Aseveró que los sentenciadores quebrantaron el principio de consonancia que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva de toda providencia; que conforme la autonomía que rige el actuar de los juzgadores, las condenas debieron liquidarse con base en el salario mínimo legal vigente de la época, y al omitir esto, “ desconocieron que el derecho primeramente es SUSTANCIAL ”; que se incurrió en “ vía de hecho ” al no ponderar adecuadamente el material probatorio aportado, el cual da cuenta de la remuneración percibida.

Por lo anterior solicitó la revocatoria de las providencias cuestionadas, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de condena. Por auto del 1° de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, en virtud de las medidas administrativas, el proceso ordinario que promovió el actor se envió al Juzgado Laboral de Descongestión, quien afirmó que la decisión de la que se aparte el actor se erigió sobre una valoración integral de los medios de convicción allegados al plenario, con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento, por lo que no resulta procedente su cuestionamiento por vía de tutela.

Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se erige como la herramienta idónea de cualquier ciudadano que demande la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados; su accionar abarca incluso las decisiones judiciales, pues así se infiere del texto de la norma de la que emerge, y en donde se precisa que se podrá reclamar la protección inmediata de las prerrogativas superiores cuando sean conculcadas por cualquier autoridad pública.

No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar principios de relevancia constitucional, tales como la autonomía judicial y la seguridad jurídica, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, de las motivaciones expuestas por los juzgadores accionados se extrae que sus determinaciones se erigieron sobre una adecuada valoración de los elementos de juicio allegados al expediente, específicamente de la factura con la que la sociedad demandada canceló al actor un determinado valor por concepto de “ servicio de cargue y descargue de camión para auditoría ” y la copia impresa de un correo electrónico en la que figura Felipe Antonio Castro Barrios entre los empleados de la empresa en el cargo de auxiliar de cargue, de los que coligieron, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que entre las partes en contienda existió una verdadera relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo, cuya duración no hallaron acreditada puesto que “ del estudio minucioso de todas las probanzas alegadas al plenario no resulta posible determinar siquiera en forma aproximada los extremos de la relación laboral ”, y con base en esa inferencia, concluyeron que era imposible realizar el cálculo de los derechos económicos pretendidos.

En esa medida, contrario a lo expuesto por el accionante, la negativa dada a sus pretensiones de condena devino principalmente de la ausencia de prueba para tener certeza, los sentenciadores, respecto del marco temporal en el que se prestaron los servicios personales sobre los que erigió sus aspiraciones, y no en punto al valor de la remuneración, el cual, sin lugar a dudas fue un argumento desacertado, pero no el fundamento esencial de la decisiones que se cuestiona.

Es claro para esta Sala que ese ejercicio judicial no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la orbita del natural, quien es el que ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2