Micelio
T-33935 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 234 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 33935 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Myriam Consuelo Fonseca Pacheco, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira.

ANTECEDENTES La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y a una vivienda digna. Argumentó que el Banco Colpatria le promovió proceso hipotecario en el año 2002, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira quien ordenó el pago de 663.271.299 de UVR, que al 31 de mayo de 2002 equivalían a suma de $83.502.407, lo que va en contravía de sus intereses y legítimos derechos.

Afirmó que en auto dictado por el a quo el 9 de julio de 2010 se le negó la suspensión del juicio por prejudicialidad administrativa, decisión que fue confirmada el 18 de marzo de 2011. Narró que actualmente se adelanta una acción de nulidad ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se aspira a dejar sin efectos 127 boletines expedidos por el Banco de la República, los cuales aluden a “los valores de la UVR, utilizando la metodología de calculo establecida en la resolución 13 del 2000 y Decreto 234 de 2000”, acción que inició Germán Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado, más 10.500 coadyuvantes.

Además argumentó que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta la conexidad protuberante y los índices que se aplicaron al momento de realizar la liquidación, los cuales superan el monto permitido, ya que el tope máximo de usura era de 26.56, se aplicó un porcentaje de 28.14. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales, así como, la suspensión del proceso ejecutivo de radicación número 2002-0176, el cual cursa en el Juzgado Primero Civil de Zipaquira.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 2011, avocó conocimiento de la presente acción de tutela; ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 9). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira dio respuesta a la tutela; indicó que “la actuación se ha surtido con apego a la ley y a las normas propias del juicio determinado para la tramitación de los procesos ejecutivos con título hipotecario, queriendo significar la suscrita que por el solo hecho que las decisiones de la administración no le hayan sido favorables a la peticionaria no la facultan para enrostrar vías de hecho inexistentes, más aun, cuando el trámite del proceso refleja que por el contrario se le han respetado todos y cada uno de los derechos fundamentales invocados en amparo” (folios 28 a 31).

El Banco Colpatria argumentó que no existe causal para que se declare la existencia de una “vía de hecho”, por cuanto no se configuran los elementos para darle dicha calificación; respecto de “la prejudicialidad por la existencia de una demanda de nulidad presentada ante lo contencioso administrativo en el año 2000”, indicó que no reúnen los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Por ello consideró que la tutela es improcedente (folio 39 a 42).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en respuesta de la acción de tutela, adujo que la providencia cuestionada no violó el derecho al debido proceso, ni el derecho de defensa, pues la decisión no se tomó de manera caprichosa ni arbitraria (folio 45). El 8 de julio de 2011 la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela; luego de resumir el trámite del proceso ordinario, argumentó que el auto cuestionado “no luce, prima facie, disparatado ni antojadizo, en la medida en que se ve amoldado a lo previsto en la disposición referida, en cuanto exige que el demandado sea de carácter particular”; señaló que “así no se comparta la posición de los juzgadores, producto del ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados para interpretar y aplicar la ley, no por ello puede descalificarse, sin más, y menos hasta el extremo de considerarla como vía de hecho, único yerro que podría ameritar el éxito de la protección especial impetrada” (folios 47 a 54).

La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos de la tutela, así como sus peticiones (folios 61 y 62). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares en casos taxativamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso cabe señalar que la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto resulta admisible, según la función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que a la accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10