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T-33934(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3443-2013 Radicación N° 33934 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% de que trata el A 049/1990 Art. 21-3, aprobado por el D 758 de igual año; que el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, reconoció el derecho, ordenó el pago retroactivo de los tres últimos años y declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción propuesta por el demandado; que el juzgado de conocimiento por orden del superior dictó sentencia complementaria el pasado 24 de abril, en el sentido de indicar que teniendo en cuenta la sucesión procesal, se absuelve al ISS y se ratifica en la condena a Colpensiones.

Que la parte demandada apeló la decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 28 de mayo de 2013, declaró la prescripción total del derecho y absolvió al demandado; que el Tribunal se apoyó en jurisprudencia que arrasa con los preceptos constitucionales. Que por tratarse de una situación especial de protección al mayor adulto y en aplicación de los principios de igualdad, favorabildad e indubio pro operario, se debió confirmar la sentencia que reconocía el derecho a los incrementos.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado, el 28 de mayo de 2013 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por ser éstos de la misma naturaleza de la pensión. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que el 28 de mayo de 2013, profirió sentencia revocando la providencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad.

El Jugado por su parte, también informó la fecha en que profirió su decisión. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, según los audios contentivos de la decisión censurada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, aludió a lo adoctrinado jurisprudencialmente sobre el tema materia de estudio, sentencia con de radicación 27923, del 12 de diciembre de 2007, en la que se estableció la procedencia de la prescripción de la reclamación por incremento del 14% de la pensión por personas a cargo y, concluyó que en este caso el término prescriptivo trienal consagrado en el CPT y SS Arts. 488 y 151, no se interrumpió, toda vez que la reclamación administrativa que elevó la parte actora se llevó a cabo después de haberse cumplido 3 años del reconocimiento de la pensión. Así las cosas, la interpretación que el accionado hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SEIR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS