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T-33934 (02-11-07) no procede contra sentencias (no opera para dirimir conflictos de valoración normativa)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33934 WALTER ORTÍZ HERNÁNDEZ República de Colombia Tutela 1° Instancia 33934 Corte Suprema de Justicia WALTER ORTÍZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 218 Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor WALTER ORTÍZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por considerar que se le ha violado el derecho al debido proceso y la libertad personal.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. El señor ORTÍZ HERNÁNDEZ fue condenado el 7 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión, como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 2. El accionante solicitó la redención de la pena y la libertad condicional, que le fue negada al no cumplir con los requisitos previstos en la ley 600 de 2000.

Inconforme con esa determinación interpuso recurso de reposición con el ánimo de que se aplicara favorablemente la ley 599 de 2000 dado que el presunto punible ocurrió en vigencia de dicha ley y no el artículo 5 ° de la ley 890 de 2004. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que para otorgarse la excarcelación provisional por libertad condicional debía aplicarse el artículo 5° de la ley 890 de 2004 y el Tribunal mantiene su posición de que esa es la normatividad que ha de tenerse en cuenta por la ocurrencia de los hechos en el mes de abril de 2003, por lo cual decide no reponer el interlocutorio mediante el cual se negó la libertad condicional. 4.

El señor ORTÍZ HERNÁNDEZ interpone acción de tutela al considerar que dicha decisión viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, pues al negarle la libertad condicional, se le desconocen principios fundamentales como el debido proceso y el principio de favorabilidad penal. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, pero ellas permanecieron en silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la acción de tutela conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional una de las autoridades accionadas.

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” El accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Penal- en la providencia mediante la cual despachó desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.

En efecto, el señor ORTÍZ HERNÁNDEZ invoca la aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 puesto que considera que cumple a cabalidad con los requisitos allí señalados. El Tribunal accionado consideró que procedía la aplicación del artículo 5° de la ley 890 de 2004 como condición para acceder a la suspensión condicional de ejecución de la pena y la libertad condicional en aplicación de las sentencias C- 194, C- 7823 y C- 823 de 2005, y no se incurría en violación alguna a la Constitución, si no se concede la libertad, a quien se abstiene de cancelar la multa.

Razón por la cual el Tribunal decidió mantener su posición respecto a la normatividad que se ha de tener en cuenta, por ocurrir el suceso delictivo en el mes de abril 2003. Es que otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por contra la autoridad accionada, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 6