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T-33933 (02-11-07) artículo 351 ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33933 SALVADOR MONTAÑO CASTIBLANCO 1ª.INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33933 SALVADOR MONTAÑO CASTIBLANCO 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por SALVADOR MONTAÑO CASTIBLANCO, en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados en el asunto penal adelantado en su contra por el delito homicidio.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 17 de agosto de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó de manera anticipada a SALVADOR MONTAÑO CSTIBLANCO, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, reconociéndole la rebaja de una tercera parte, lo que conllevó a que la pena a descontar correspondiera a 18 años y 8 meses de prisión. Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Tunja, lo confirmó. 2.

Con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, el actor solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, lo que motivó el que el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto de 21 de septiembre de 2006, la negara con fundamento en que las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 regulaban sistemas procesales diferentes, sin que la que rige el sistema acusatorio se encontrara figura similar a la sentencia anticipada.

Recurrida la decisión, correspondió su conocimiento a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2007, revocó el auto impugnado, pues siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en su criterio sí resultaba viable acceder a la rebaja de pena de hasta el 50% previsto en la citada disposición. Planteada la problemática e interpretado el contraste de los dos sistemas de descuento punitivo en una y otra ley, procedió al análisis del caso en concreto, señalando que como el condenado se acogió a la sentencia anticipada, después de proferirse el auto mediante el cual se cerró la instrucción, pero antes de su ejecutoria, concluyó que su grado de colaboración fue mínima, lo que no permitió que se abreviara el trámite procesal y por consiguiente no resultaba viable otorgar la rebaja máxima del 50%, sino la tercera parte, que equivalía a 112 meses de prisión, la cual resultaba igual a la prevista en la ley 600 de 2000, razón por la que no había lugar a la modificación de la pena, a pesar de ser aplicable la nueva ley por favorabilidad.

LA DEMANDA SALVADOR MONTAÑO CASTIBLANCO, acude a la acción de tutela aduciendo que las autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado accionado, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, atendiendo a que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues es claro en señalar que aún habiendo utilizado los recursos no se le otorgó la rebaja.

Además, por cuanto al resolver la impugnación, el Tribunal efectuó el correspondiente análisis y dosificación, para llegar a la conclusión de que efectivamente tenía derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 por lo cual le otorgó una rebaja del 33.33%. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en este asunto, en el cual la demanda procura cuestionar la decisión por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó al actor la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, así como el auto, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en cuanto la revocó. 4.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resulten vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción, puesto que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas cuya legalidad pretende socavar el actor, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las emitieron, por el contrario, responden a la interpretación seria, juiciosa y racional de la normatividad aplicable; con ellas no se vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental del accionante ni se le causó un perjuicio irremediable. 6.

Por manera que, el normal desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento, carece de entidad para tachar las decisiones como transgresoras de derechos fundamentales. Además que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos. 7.

Si bien es cierto que el suscrito magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en compensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, dicho criterio no es compartido mayoritariamente por la Sala de Casación Penal, cuando al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la ley 600 de 2000.

(Confrontar: Sentencia del 23 de agosto de 2005; radicación 21954). Tal postura ha sido sostenida y reiterada también por la Sala de Casación Penal en fallos de tutela en los cuales se plantea la misma temática. A manera de ejemplo, se cita la sentencia el 13 de junio de 2005, (radicación 21368), en la cual la expresó: “ 2.1. Las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterio con el alcance asignado por el ad quem a las Leyes 906 y 600 ídem. 2.2.

No es ajustada a derecho la afirmación que hace el accionante en el sentido de que se violaron sus derechos fundamentales al no haberse rebajado la pena por sentencia anticipada en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala es razonable en sus fundamentos, sin que por vía de tutela sea dable imponer a los administradores de justicia criterios de interpretación cuando están comprendidos dentro del horizonte normativo vigente. ” 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva al ordenamiento legal, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por SALVADOR MONTAÑO CASTIBLANCO. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006