Micelio
T-33932(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3423-2013 Tutela No. 33932 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por BOLMOR ENTERPRISE LTDA. –EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra el señor José Francisco Leguizamón, y por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

Aduce la accionante que celebró un contrato verbal de trabajo con el señor José Francisco Leguizamón Arredondo, el cual finalizó el 9 de septiembre de 2009 por justa causa “por haber usado el trabajador indebidamente la tarjeta de crédito empresarial que le fue entregada para sufragar gastos relacionados con sus labores”. Indica que a fin de obtener el pago de la indemnización por la terminación del vínculo contractual, el señor Leguizamón Arredondo promovió un proceso ordinario laboral en su contra, trámite que se surtió en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y que culminó con sentencia favorable al demandante, al considerar que “ la sociedad no tenía un reglamento de utilización de la mencionado tarjeta de crédito empresarial y porque no se demostró en el transcurrir del juicio la causal invocada, esto es el uso de la tarjeta.” Expone que oportunamente recurrió la anterior decisión, “ controvirtiendo ampliamente los argumentos que tuvo el juez de primera instancia para despachar favorablemente las pretensiones del demandante ”, Señala que pese a lo esgrimido, el juez colegiado confirmó el fallo atacado, quien razonó que la falta endilgada al trabajador debía estar calificada como grave ya fuera en los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o reglamentos.

Refiere que la decisión de segunda instancia comporta una interpretación y aplicación errónea del numeral 6º del artículo 62 del C. S. del T., en el cual se establece “una diferencia entre la violación calificada como grave por los artículos 58 y 60 del mismo Código y la calificada como tal en pactos o convenciones colectivas”. Se duele, por tanto, de la interpretación realizada por el juez con la que estima que se está vulnerando la seguridad jurídica al realizar “una interpretación totalmente contraria a la hermenéutica del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión adoptada el 23 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar “ se le ordene proferir la sentencia conforme a la recta interpretación y aplicación de los artículos 60, numeral 6º, y 62, numeral 8º, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la posición reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y las pruebas que obra en el expediente, las cuales demuestran sin lugar a dudas el grave e indebido uso por parte del demandante de la tarjeta de crédito empresarial en objetos distintos del trabajo contratado”. 2.

Mediante auto de 2 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la protección procurada, exponiendo para ello que la decisión censurada no comportaba una vía de hecho por cuanto se ajustó a los lineamientos legales al no haberse demostrado la justa causa del despido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra José Francisco Leguizamón, y a través de la cual se confirmó la decisión de condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que la relación laboral que unió a las partes en disputa finalizó como consecuencia de haber incurrido el trabajador en la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 60 del C. S. del T. Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es a la parte accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, copia de la decisión dictada el 23 de agosto de 2013, a través de la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia. Ello si se tiene en cuenta además que pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la sociedad peticionaria; de manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dicha probanza.

En tal sentido, conforme al examen de la documentación enlistada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la aquí accionante, no se advierte, como ya se dijo, respecto al tópico debatido a través de la acción constitucional, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que, según se afirma en la providencia, en el plenario no se acreditó que existía restricción alguna en cuanto al manejo de la tarjeta entregada al trabajador, puesto que “ no existe reglamento o instrucciones de uso de la tarjeta empresarial ”, advirtiendo que “no cualquier incumplimiento de obligación o de prohibición deviene en motivo de justa causa, ésta sólo se genera cuando una y otra están previamente calificadas como “graves””; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, y menos aún cuando ni siquiera resulta posible confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que dado el escaso material probatorio allegado no fue posible avizorar En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por BOLMOR ENTERPRISE LTDA. –EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9