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T-33932 (08-11-07) libertad condicional-multaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.932 JOSÉ ALFREDO LEAL HURTADO TUTELA 1ª instancia 33.932 JOSÉ ALFREDO LEAL HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.220 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Alfredo Leal Hurtado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 4 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra del peticionario, al encontrarlo penalmente responsable del punible de extorsión en grado de tentativa, y le impuso 90 meses de prisión y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El fallo fue apelado y actualmente se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad. Ante esa Corporación el accionante solicitó la libertad condicional -léase provisional-, pero le fue negada en proveído del 21 de junio de 2007, confirmado el 16 de julio siguiente. Nuevamente pidió la libertad, pero esta vez con fundamento en la sentencia del 20 de febrero de 2007 de esta Sala de Casación (radicado 29.812) que resolvió un caso similar.

En proveído del pasado 12 de septiembre, la misma Sala Penal la negó con similares argumentos. 1.2. A juicio del actor, esas decisiones vulneran sus derechos a la igualdad y a la favorabilidad porque su situación se asemeja a la analizada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo referido, el cual no fue analizado por el Tribunal demandado.

Asegura que debe aplicarse el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y no el 5º de la Ley 890 de 2004, en atención a que los hechos fueron cometidos en marzo de 2003. Afirma que la Ley 599 de 2000 no fue derogada ni modificada por la Ley 733 de 2002, sino solamente suspendida. Solicita se revoque la providencia del 12 de septiembre y, con fundamento en el mencionado artículo 64, se le otorgue la libertad. 2.

La respuesta Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior manifestó que al actor le fue negada la libertad porque no cumplió con los presupuestos del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, norma que en su criterio es la aplicable. Trascribió apartes de las decisiones cuestionadas. La Secretaria de la Sala indicó que en la actualidad el proceso está al despacho del magistrado sustanciador en espera de turno para proferir sentencia. Aportó copia del fallo condenatorio de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver si el Tribunal Superior de Bucaramanga, al negar la libertad provisional del actor con fundamento en los presupuestos del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vulneró sus derechos fundamentales. 2. La procedencia de la acción de tutela por indebida motivación de la providencia cuestionada 2.1.

La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener la improcedencia del amparo constitucional cuando por su conducto se cuestionan decisiones judiciales. Ello con el fin de no afectar principios tales como el de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha manifestado que en ocasiones excepcionales ella puede tener lugar cuando, por ejemplo, la providencia cuestionada ha sido proferida con pleno desconocimiento de la normatividad legal y constitucional, adolece de motivación o impide la posibilidad de defensa.

El postulado constitucional del debido proceso exige que el juez, al resolver sobre un recurso o sobre una determinada petición, ya sea libertad o algún subrogado, analice detenidamente lo planteado y motive debidamente su decisión. Ello exige que exprese las razones que lo llevan a adoptar una determinada postura y que se pronuncie en relación con todos los reparos y/o argumentos expuestos por el solicitante.

Su pronunciamiento debe ser coherente con lo plasmado por el sujeto procesal que reclama y debe resolver sobre la totalidad de los puntos propuestos, pues solo en esa medida se garantiza el derecho de contradicción. 2.2. En esta ocasión se evidencia que el actor solicitó la libertad provisional por considerar que en su caso debía acudirse a la verificación de los presupuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y para sustentar su pretensión fundamentó el reclamo en la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2007 de esta Sala de Casación Penal.

Sin embargo, el Tribunal Superior, a pesar de reconocer esa situación en el auto del 12 de septiembre de 2007, tal como se constata en los antecedentes de mismo, olvidó indicar las razones por las cuales, en su sentir, no era viable o no era aplicable al caso concreto la jurisprudencia contenida en ese fallo. Simplemente se limitó a reiterar lo dicho en el proveído del 16 de julio de 2007, desconociendo que existía un argumento adicional y nuevo sobre el cual debía pronunciarse.

Con esa omisión atentó contra el debido proceso del actor. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 12 de septiembre de 2007 y se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en los términos expuestos, se pronuncie nuevamente sobre la petición de libertad hecha por el tutelante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela del derecho al debido proceso de José Alfredo Leal Hurtado.

En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie nuevamente sobre la petición de libertad hecha por el accionante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8