Micelio
T-33931 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 256 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33931 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad COMPOSTAGRO S.A. antes ANIMAL MARKET LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso de competencia desleal que instaurara en contra de Nestlé Purina Pet Care de Colombia S.A..

Señala que en el mencionado proceso se pretendía que se declarara que la sociedad demandada había incurrido en infracción del principio de buena fe comercial, contenido en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 y en los actos tipificados como actos de desviación de clientela, desorganización interna, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual.

Luego de adelantarse en primera instancia el trámite del proceso abreviado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad el 13 de enero de 2010, declaró que Nestlé Purina Pet Care de Colombia S.A., incurrió en actos de competencia desleal contemplados en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 256 de 1996. Dicha providencia fue impugnada por ambas partes, recurso que fue resuelto por el tribunal accionado, el 22 de noviembre de 2010, en el que revocó la sentencia proferida por la superintendencia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Se duele el accionante de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues no se dio una interpretación prevalente al artículo 23 de la Ley 256 de 1996, que regula la manera como prescribe la acción de competencia desleal. Señala que lo cierto es que se enteró de los actos de competencia desleal una vez le fue informado por parte de Nestlé Purina Pet Care de Colombia S.A., el 19 de diciembre de 2003, que no se le seguirían enviando pedidos de sus productos, hecho que motivó la desestructuración de la empresa y la obligó, como mecanismo de defensa natural, a investigar el comportamiento comercial de la sociedad demandada en la zona exclusiva asignada a Animal Market Ltda., encontrando que su clientela había sido desviada a otros distribuidores de Nestlé Purina Pet Care de Colombia S.A., lo que acarreó el “efecto catastrófico” de la pérdida de confianza de sus clientes en el establecimiento comercial con sede en Cajicá, lo que disminuyó paulatinamente sus ventas y que conllevó a la interposición del mencionado litigio judicial.

Advierte además, que contrario a lo sostenido por el fallador de segunda instancia, el hecho de no enviar pedidos a la sociedad accionante no puede tenerse como un acto relevante de competencia desleal y menos aún, como el punto de partida para contabilizar el término de prescripción alegado por la parte demandada, máxime cuando están probados los actos que la constituyen “ desde el mismo momento de configurarse con los medios de prueba autorizados del procedimiento”.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que profiera una nueva sentencia en la que resuelva la excepción de prescripción “ contando el término a partir de la fecha cierta y exacta en que ocurrieron los Actos de Competencia Desleal y conforme a las pruebas practicadas en el proceso”. 2.

Mediante providencia calendada de 11 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la sociedad accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas en los procesos. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 109 a 111, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, reiterando que la vía de hecho en la decisión proferida por el tribunal devino con ocasión de la hermenéutica desacertada del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, al decretar la prescripción de la acción de competencia desleal, partiendo de un acto que no la constituye.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …De las anteriores consideraciones que sustentaron el sentido y el alcance del fallo de segundo grado, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta, emerge la ausencia de un proceder efectivamente arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible sostener que en esa actividad el Tribunal accionado hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por ANIMAL MARKET LTDA. hoy COMPOSTAGRO S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA