CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33931 PEDRO NEL BUITRAGO SEPULVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33931 PEDRO NEL BUITRAGO SEPULVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 220 Bogotá D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano PEDRO NEL BUITRAGO SEPULVEDA, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “El Barne”, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila actualmente la ejecución de condena impuesta a PEDRO NEL BUITRAGO SEPULVEDA, por el delito de homicidio agravado y otros. El mentado despacho por auto del 16 de mayo de 2007 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que invocó el sentenciado, tras advertir que la petición estaba desprovista de cualquier sustento probatorio tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos de que trata el Decreto 4760 de 2005.
Recurrida la providencia reseñada por vía de reposición y en subsidio apelación, el juzgado ejecutor de la pena se pronunció mediante proveído del 6 de julio de 2007 en el sentido de sostener la decisión impugnada como quiera que dentro del término de la vigencia del artículo 70 referido, no se consolidó el cumplimiento de los requisitos que se impone acreditar.
Concedida la alzada propuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a través de proveído del 22 de agosto de 2007 resolvió confirmar el auto calendado 16 de mayo de 2007, precisando para ello que acata el criterio de la Corte Constitucional sobre el tema, en cuanto admite la procedencia de la rebaja de pena referida solo cuando los requisitos allí señalados, incluyendo la petición del condenado, se cumplieran en vigencia de la ley, es decir, dentro del período comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, que para el caso del actor no aparece acreditado.
Agotado lo anterior, PEDRO NEL BUITRAGO SEPULVEDA acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se vulnera su derecho fundamental a la igualdad y se desconoce el principio de favorabilidad. Como sustento de su petición, advierte que impetro el reconocimiento de la diminuente punitiva ante el juzgado ejecutor de la pena acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 4760 de 2005, sin embargo de manera sorpresiva y luego de esperar 15 meses le fue negado tal beneficio.
Por ello, el accionante espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, ofreció respuesta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja trayendo a contexto algunos apartes de la decisión cuestionada. En cuanto a los hechos de la demanda, señala que ese despacho ha obrado conforme a derecho y con sus decisiones no ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno, máxime que el actor tuvo la oportunidad de impugnar la providencia objeto de la acción, obteniendo su confirmación en segunda instancia. Remite copias de las decisiones enunciadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano PEDRO NEL BUITRAGO SEPULVEDA está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado y otros, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que al respecto los funcionarios accionados expusieron a gran espacio que en acatamiento del criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el tema y al no haberse presentado la petición dentro del periodo que estuvo vigente la norma citada, no era procedente acceder a tal pedimento.
Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal señaló que no resultaba procedente su pretensión, por cuanto no se consolidó el derecho reclamado por el actor durante la vigencia de la norma en cita, conclusión que soportó en lo manifestado por la Corte Constitucional al revisar las sentencias de Tutela T-355 y T-356 de 2007, entre otras.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante PEDRO NEL BUITRAGO SEPULVEDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo pretendido porque, sencillamente, el juez y el Tribunal accionados no incurrieron en “vía de hecho” alguna cuando negaron la aplicación de la situación prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 20005.
Pero respetuosamente discrepo de las consideraciones que se hacen en la providencia aprobada por la mayoría que tal precepto era aplicable si los requisitos de la norma se cumplieron durante su vigencia, porque la jurisprudencia ha reiterado que la favorabilidad sólo opera en tránsito o coexistencia de leyes, que en tratándose del régimen temporal del mencionado artículo 70, no ha ocurrido nunca.
Y, la sentencia C-370 de 2006 avaló la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre su inconstitucionalidad ( invalidez) aunque por meros vicios de forma –lo que impidió examinar los cargos derivados de razones de fondo y que permite por esos conceptos aplicar la excepción de inconstitucionalidad-, conclusión que encuentra respaldo en la mejor doctrina a la cual he hecho referencia en salvedades anteriores.
A lo anterior se agrega la necesidad de que la judicatura tome conciencia de la manera como las rebajas de penas generalizadas y ajenas a cualquier miramiento de política criminal, deslegitiman no solo el proceso penal sino también el sistema de justicia penal en su conjunto. Y, entonces, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para cuestionar la legitimidad de las rebajas generalizadas de penas.
En conclusión: refrendado por el tribunal competente el vicio de constitucionalidad advertido desde un comienzo por esta Sala de Casación, no resulta coherente variar ese criterio porque: 1) esa norma esta Corte la inaplicó antes de ser declarada inexequible; y 2) no hay tránsito ni coexistencia de legislación para que se pueda invocar el principio de favorabilidad, además que no es posible la aplicación de una norma que nunca existió jurídicamente.
Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra. � T-553/97 11 13