CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3453-2013 Radicación No. 33930 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Santos Jiménez Ojeda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el accionante que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones tendiente a obtener el reconocimiento y pago de un incremento del 14% sobre la pensión que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 004968 del 18 de marzo de 2002, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el que mediante sentencia del 20 de junio de 2013 denegó sus pretensiones al declarar probada la excepción de prescripción, decisión que tras ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fundamenta su petición de amparo en que las providencias proferidas por las accionadas “ desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible, sin embargo en relación a la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres años de solicitadas, situación que fue puesta en conocimiento (…) ante el juez de primera y segunda instancia, quienes hicieron caso omiso a su aplicación, como tampoco justificaron la razón de apartarse de las mismas.” Considera, entonces, violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no acogerse el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2006, SU 430 de 1998 y T-274 de 2007, razón por la cual solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal y se ordene a éste que profiera una nueva decisión “con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionada con la actuación desplegada al interior del proceso (…) teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (…).” Por auto del 10 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral donde se profirieron las decisiones que se cuestionan.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia completa de los fallos de primera y segunda instancia objeto de la petición de amparo, junto con el acta de las audiencias. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Examinada la prueba que hace parte del expediente se advierte que la Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá tras referirse a la vigencia de los incrementos pensionales previstos por el Acuerdo 049 de 1990, entre otros casos, por cónyuge a cargo, indicó que los requisitos exigidos para acceder a los mismos están debidamente acreditados con la documental y testimonial recaudada, declaró probada la excepción de prescripción conforme los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sentencias 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012 que reiteraron la sentencia 27923 del 12 de septiembre de 2007 y señaló “ la prescripción trienal a que alude el artículo 151 del CPTSS si se aplica a los incrementos pensionales por ser derechos accesorios derivados del estatus de pensionado de los cuales no puede alegarse imprescriptibilidad ya que esta condición sólo es posible predicarla de la calidad de pensionado cuyo reconocimiento se puede reclamar en cualquier tiempo no así de sus derechos derivados, caso de las mesadas pensionales y de los incrementos deprecados, que si resultan afectados por el paso del tiempo admitiendo entonces esa Corporación la extinción del derecho de incrementar la pensión en los porcentajes señalados (…) por el acaecimiento de la prescripción (…) en nuestro caso los tres años de prescripción (…) se cumplieron el 18 de marzo del 2005 toda vez que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante a través de la Resolución 4968 del 18 de marzo del 2002 a partir del 1º de mayo del 2001 teniéndose que la reclamación administrativa presentada por el demandante solicitando el incremento pensional demandado data solo del 23 de julio del 2012 y la demanda fue repartida el 12 de diciembre de ese mismo año con lo cual ya para entonces la acción emanada de la norma invocada como fuente del derecho se encontraba prescrita al no operar la interrupción del fenómeno extintivo que nos ocupa excepción que fue propuesta oportunamente por el extremo demandado al contestar la demanda y que en tal virtud merece declaración (…)” La Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 27923 del 12 de diciembre de 2007, conforme lo cual concluyó que los incrementos pensionales objeto del proceso por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible esto es a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, por lo anterior confirmó la decisión apelada.
Las decisiones cuestionadas, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, son producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
Las accionadas fundamentaron sus decisiones en reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues sirvieron como apoyo de las mismas una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sobre el caso. De otro lado el accionante solicitó que se apliquen varias sentencias de la Corte Constitucional que según su criterio fijaron reglas sobre la materia, ante lo cual basta advertir, que dichas decisiones judiciales no corresponden a un precedente para el caso como quiera que la ratio decidendi de las mismas fue la imprescriptibilidad del derecho a la pensión tema que los jueces de instancia no desconocieron en sus fallos.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devolver el expediente que motiva la queja constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2