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T-33930 (01-11-07) Vs. Procuraduría General de la Nación. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No.33930 ANTONIO MEJIA CANTILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 33930 ANTONIO MEJIA CANTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°216.

Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por ANTONIO MEJIA CANTILLO, en contra de la Procuraduría General de la Nación, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.

ANTECEDENTES: El ciudadano atrás referenciado acude al juez de tutela para que previo los trámites constitucionales le ampare sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre formación del poder público, a escoger profesión u oficio y al habeas data, los cuales considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al proferir el acto administrativo que ordenó la publicación de los nombres en su página web de los ciudadanos inhabilitados para ser elegidos en las elecciones llevadas a cabo el pasado 28 de octubre del año en curso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el ciudadano ANTONIO MEJIA CANTIILO la dirige de manera exclusiva contra la Procuraduría General de la Nación “ …que es una entidad de orden nacional, única y jerarquizada, creada en la propia Constitución (artículo 275 superior) ”, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4.

Vistas así las cosas, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, toda vez que el libelista escogió a los jueces de tutela con sede en esta ciudad Capital, motivo por el cual y de manera inmediata se le remitirán las diligencias a esa Corporación para los fines legales pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto No.252/06 8 4