Micelio
T-3393 (09-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3393 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de septiembre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la acción de tutela presentada directamente ante la Corte Suprema de Justicia por María Esneda Alvis Vda. de Palomino. � I.

ANTECEDENTES Del escrito presentado ante la Corte se desprende que quien solicita la tutela pretende que le sea reconocida una pensión porque, según lo afirma, su esposo Felix Antonio Palomino Guerrero, fallecido el 5 de mayo de 1996 en la Clínica San José del Instituto de Seguros Sociales de Armenia, hizo aportes a dicha entidad desde el año de 1954; pero aun cuando le ha solicitado en dos oportunidades el pago de la pensión en su calidad de esposa legítima, no le ha reconocido la pensión. De los documentos que aporta con su solicitud de tutela se establece que a María Esneda Alvis Vda. de Palomino le fue negada la pensión de sobrevivientes y le fue reconocida una indemnización sustitutiva en cuantía de $210.643,00, dándose como razón que la Resolución Nº 3100 de 13 de 1998 que el fallecido únicamente cotizó un total de 117 semanas, ninguna de ellas en el año anterior a su muerte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y resulta claramente del tenor literal del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene prevista dos instancias, de manera tal que el juez ante quien se reclama la protección de los derechos constitucio�nales fundamentales que la persona considera vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori�dad pública (o por particulares en los casos indicados en la Constitución), debe tener un superior jerárquico para que así pueda existir la posibilidad de impugnar "ante el juez competen�te".

Como de acuerdo con el artículo 234 de la misma Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordina�ria, no tiene superior jerárquico, se impone concluir que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela directamente ante ella. Conviene anotar que desde un comienzo la Corte Suprema de Justicia tuvo el criterio de que las acciones de tutela ejercitadas directamente ante ella, o ante cualquier otro juez de la República de Colombia que no tenga un superior funcional, debían rechazarse en obedecimiento a lo dispues�to por el artículo 86 de la Constitución Nacional, y como, en rigor, no se trataba de un fallo, carecía de sentido que se produjera la revisión por la Corte Constitu�cional; sin embargo, ésta fue de un parecer contrario y resolvió reservarse la determinación de revisar o no los asuntos de tutela, por lo que, sin excepción, cualquiera fuera la decisión que se tomara dentro de dicho procedi�miento, el correspondiente expediente debía enviárseles, criterio que modificó haciéndolo saber en auto de 29 de febrero de 1996, y aunque no expresó una motivación que explicara su cambio de opinión sobre el punto, resulta forzoso entender que, sin decirlo, acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia, o por lo menos uno similar.

Por lo anterior, y retomando esta Sala de la Corte Suprema de Justicia su original criterio sobre cuál es el trámite a seguir cuando se rechaza la solicitud de tutela por falta de competencia, dispone que por la secretaría se devuelva al interesado el memo�rial, para que sea él quien escoja al juez ante el cual quiere elevar la petición. Esto último por cuanto el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Corte Constitucional en el auto del 29 de febrero de 1996, no puede tener aplicación en asuntos en los que a prevención varios jueces pueden conocer, y en los cuales es el directamente interesado el que debe escoger al juez ante quien le conviene ejercitar la acción. Para que pueda presentar la solicitud ante el juez con superior jerárquico que estime conveniente a sus intereses, por la secretaría, sin necesidad de desglo�se, devuélvasele a María Esneda Alvis vda. de Palomino el escrito y sus anexos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR, por falta de competencia, la tutela solicitada directamente ante esta corporación por María Esneda Alvis Vda. de Palomino. 2. Comuníquese a la interesada en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Devuélvase a quien lo presentó el escrito en el que elevó la solicitud. 4. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Hecho lo anterior archívese la actuación. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Tutela 3393 �página \* arábico�1�