Micelio
T-33929 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33929 Acta No. 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Francisco Javier López González, en su “condición de legitimario de Víctor Javier López Espinosa”, contra el fallo del 1 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes de su petición indicó que Víctor Javier López Espinosa y Ana Isabel González Sierra presentaron demanda ordinaria contra José Aduar Bedoya Velásquez, en la cual pretendieron la declaración de nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en enero de 1994; que la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio; que en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, decisión que confirmó la Corporación accionada el 16 de marzo de 2011, providencia donde se incurrió en un “defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba y en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”, pues el ad quem “profirió sentencia a espaldas del Art. 1611 del C.C. y de la prueba fehaciente sobre la indeterminación de la promesa de compraventa objeto de la nulidad, respecto de la fecha, lugar y hora para llevar a cabo su realización”, tal como quedó plasmado en el salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala.

Señaló que en el trámite del proceso ocurrió el deceso de su padre, el demandante López Espinosa, y en la actualidad su sucesión se encuentra ilíquida, razón por la cual “en su condición de hijo legítimo o causahabiente acude en esta acción en busca de una revisión de las decisiones judiciales” y en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada profiera una nueva decisión “que tome en cuenta el acervo probatorio de las plenarias alejando de la sentencia todo asomo de arbitrariedad”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 21 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 80). Vencido el término no hubo pronunciamiento.

En fallo del 1 de julio de 2011, dicha Sala negó el amparo solicitado; consideró en síntesis, que las providencias judiciales recurridas se encuentran sustentadas “en reflexiones objetivas y ponderadas, lo que elimina la posibilidad de que ellas puedan ser censuradas exitosamente en el terreno de la acción de tutela”, pues lo resuelto por el Tribunal está acorde con lo previsto en el ordenamiento jurídico sobre el tema en controversia (folios 93 a 100).

El accionante impugnó la anterior decisión, pues consideró que “aunque los jueces gozan de autonomía para efectuar la valoración probatoria en los procesos que conducen, pueden incurrir en vía de hecho cuando profieren decisiones que contradigan el contenido del material probatorio allegado”, tal como se expuso en el salvamento de voto que se presentó a la decisión mayoritaria, censurada (folios 112 y 113).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el presente caso, no puede concederse el amparo solicitado, pues, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del Tribunal accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto; luego, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.

Por lo anotado se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9