CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.929 GLADYS ARENAS REYES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.929 GLADYS ARENAS REYES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D. C., primero de noviembre de dos mil siete.
VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por GLADYS ARENAS REYES, contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en procura de amparo para los derechos constitucionales a la igualdad, petición, debido proceso y trabajo, empero se evidencia que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Según explica la accionante GLADYS ARENAS REYES, por considerar erróneamente que no había superado el concurso de méritos realizado en enero de 1994 para proveer cargos en carrera en la Fiscalía General de la Nación –en uno de los cuales fue nombrada en provisionalidad mediante resolución No. 1072 del 16 de junio de 1994 y ocupa actualmente–, fue convocada a un nuevo proceso de selección, sin que la plaza que ocupa hubiese sido declarada vacante. 2.
Atendiendo una invitación de las entidades demandadas, GLADYS ARENAS REYES presentó desde el 30 de abril de 2007 un derecho de petición para ser incluida en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC), empero a la fecha no ha obtenido respuesta. 3. En consecuencia, no ha podido agotar los medios ordinarios de defensa (vía gubernativa y eventualmente una acción ante la jurisdicción administrativa), circunstancias que afectan sus derechos fundamentales. 4.
Con fundamento en esos hechos, la demandante ha solicitado: “1. Se tutele el Derecho a la Igualdad y se me reconozcan mis derechos de vinculación, conforme la Administración de Carrera lo acaba de reconocer, con ocasión a la convocatoria y a la inscripción en carrera del vergonzoso y mal llamado por ellos mismos, a los compañeros del Repechaje. 2.
Se tutele el derecho de petición y se disponga en consecuencia a dar respuesta de mi solicitud. 3. Se me tutele el derecho al debido proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad, para determinar la competencia de la autoridad judicial que debe conocer de la acción de tutela promovida en contra del Fiscal General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, es menester hacer alusión a las decisiones adoptadas por la Sala el 12 de diciembre de 2003, el 13 de abril de 2005, el 12 de diciembre de 2006 y el 8 de junio de 2007, providencias en las cuales se dijo: “La Sala estima necesario clarificar la competencia para el conocimiento de las tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, dados los criterios encontrados que observa en relación con el tema, como cuando en decisión del 4 de febrero de 2003 radicado 12894 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego se expresó que: La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política –artículo 253– y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto –artículos 116 y 251 numeral 1– los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.
Ello –y sólo ello– será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta –como debe entenderse– por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones.
En efecto, de la norma general –que sin duda se consagra en el num. 1° del art. 1° del mencionado estatuto– se colige que los tribunales (superiores y administrativos) y consejos seccionales de la judicatura son los legalmente llamados a conocer de las tutelas que se interpongan contra el Fiscal General, dada su calidad de autoridad del orden nacional.
Sin embargo, cuando la acción u omisión amenazante del derecho fundamental está revestida de naturaleza jurisdiccional, el mismo decreto establece una excepción, para –en ese evento– asignar competencia a otras autoridades, desde luego igualmente judiciales. No otra puede ser la teleología del inciso 1°, num. 2°, art. 1°, que reza: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Al rompe se observa y se deduce que si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad falladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir acciones de tutela. ‘Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así –a ultranza– cumpla esa función en el trámite de una tutela. ‘Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila –para esos efectos– a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. 2.- En relación con el Vicefiscal operará igual solución cuando su intervención judicial obedezca al reemplazo del Fiscal General, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 116 del C.P.P. No empece, si su actuación se ejecuta como fiscal delegado especial, según el numeral 3° del precitado dispositivo, el competente para conocer de la tutela será el superior funcional del juez o corporación ante quien el vicefiscal ejerza esa especial delegación. 3.- En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4° del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado. 4.- De cara a las imputaciones por desconocimiento de derechos fundamentales hechas a los fiscales delegados ante el tribunal superior conocerá en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a su condición de superior funcional de los magistrados de tribunal ante quienes actúan los reseñados delegados, salvo que aquellos fiscales ejerzan ante otra autoridad por delegación especial que haga el Fiscal General, pues en tal caso conocerá el superior funcional del respectivo juez. 5.- Si la violación de la garantía fundamental se atribuye a un Fiscal Seccional, serán competentes para conocer de la tutela, en primera instancia la Sala Penal del respectivo tribunal y en segunda, la Sala de Casación Penal de la Corte, siendo aplicable para los Seccionales la excepción señalada al final de los numerales 3 y 4 anteriores. 6.- Finalmente, si se acusa de tales actos u omisiones a un fiscal local, decidirán las tutelas contra ellos incoadas el juez de circuito y el tribunal superior, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Desbrozado así el alcance del inciso 1°, num. 2° del art. 1° del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales –se insiste– de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando –respectivamente– la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.” (Se resalta) La demanda de tutela propuesta por GLADYS ARENAS REYES, se dirige, entre otros, contra el Fiscal General de la Nación, a quien censura por la expedición de unos actos administrativos y la omisión para el proferimiento de otros, situación que, a su juicio, vulnera los derechos invocados, en trámite de una actuación eminentemente administrativa, razón por la cual la competencia para resolver de esta acción pública le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
REMITIR la actuación por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acorde con lo previsto por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Comuníquese sobre la determinación a la accionante. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. J., Sent. de Tutela del 12 de diciembre de 2003, Rdo. 15.271.
Auto del 13 de abril de 2005, Rdo. 20.218. Auto del 12 de diciembre de 2006, Rdo. 29.082. Autos del 8 de junio de 2007, Rdo. 31.422 y 31.438.