SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3405-2013 Radicación N° 33928 Acta Nº 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EDUARDO MORA ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Acudió el accionante al trámite constitucional de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por decisiones proferidas en el ejecutivo laboral adelantado por el aquí accionante contra el CONJUNTO RESIDENCIAL ALFÉREZ REAL I ETAPA Y OTROS. Expuso como hechos que: i), por auto del 29 de abril de 2013, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre algunos inmuebles pertenecientes al Conjunto Residencial Alférez Real I Etapa, aduciendo una presunta ilegalidad en su decreto, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito; ii), contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación; iii), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 5 de julio de 2013, declaró improcedente la apelación, por cuanto el auto recurrido no es beneficiario del mismo, según lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral.
Consideró errado el razonamiento del Tribunal, porque con esa decisión, el Juzgado de primera instancia decidió sobre medidas previas, para lo cual procede el recurso de apelación, como se lee en el numeral 7º de la norma en cita, y que al actuar contra ella, se incurrido en la vulneración de derechos alegada. Pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que estudie y decida el recurso de apelación de que trata esta petición. TRAMITE Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corporación avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso germinal y a estos y el accionado les dio término para ejercitar su derecho de réplica.
El Tribunal accionado insistió en las razones dadas para negar el recurso de apelación. III.- CONSIDERACIONES La acción de tutela es concebida como un trámite eminentemente subsidiario y residual y por ende su interposición, frente a decisiones judiciales, sólo es viable cuando no se tienen otras vías de defensa, a menos que se quiera precaver un perjuicio irremediable y se invoque como mecanismo transitorio con ese fin.
No obstante que a través de la sentencia C-543 de 1992, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha dicho, en innumerables pronunciamientos, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra providencias, cuando la autoridad judicial incurre en lo que esa misma jurisprudencia ha denominado “vía de hecho”, pues dada la falibilidad del genero humano, el Estado debe propender por conjurar las consecuencias de las actuaciones erráticas de sus funcionarios judiciales.
Alega el accionante la configuración, en este caso, de una “vía de hecho” vulneradora de sus derechos fundamentales, y la hace consistir en el desconocimiento del artículo 65 numeral 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque se negó a resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión por la cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali dispuso el levantamiento de medidas cautelares en un proceso ejecutivo, según afirma, en contravía de la disposición en cita.
El argumento del Tribunal, para concluir que ese recurso de apelación era improcedente, fue el de que la decisión se tomó dentro de un auto que declaró la ilegalidad de una providencia anterior, determinación que no goza de ese beneficio. Se limitó para el efecto a manifestar: “Ocurre que el auto que decide ‘decretar la ilegalidad…’ no esta enlistado taxativamente como apelable en el instrumento laboral (art.65,CPTSS, modificado por el art. 29,Ley 712 dic 05 2001), por lo que es improcedente el recurso y se dispone devolver las diligencias”.
Pero desconoció el accionado que cuando el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, acudió al decreto de ilegalidad de la providencia que había ordenado las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que aquí se informa (auto del 25 de abril de 2011 folio 38), lo hizo para ordenar el levantamiento de las citadas cautelas, y fue esa la decisión recurrida.
En ese orden, no podía desconocer el accionado que el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza el recurso de apelación de las providencias que deciden sobre medidas cautelares, en los siguientes términos, que ofrecen plena claridad: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7.
El que decida sobre medidas cautelares”. Como al es el caso que se presenta, no cabe duda que se rebeló el Tribunal contra la norma y contra la situación evidente que muestra el proceso, además que se abstuvo de motivar la decisión que aquí se censura, todo lo cual constituye una “vía de hecho” vulneradora del debido proceso que reclama el accionante.
En tal virtud, prospera la reclamación constitucional aquí deprecada, y en consecuencia, debe protegerse el derecho al debido proceso del interesado.. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso, de EDUARDO MORA ACEVEDO, de conformidad con las precedentes motivaciones. En consecuencia, se ordena a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término no superior a 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación pertinente, proceda a tramitar y decidir el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de fecha 29 de abril de 2013, proferido por el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, en el proceso que adelanta contra el CONJUNTO RESIDENCIAL ALFÉREZ REAL I ETAPA Y OTROS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7