Micelio
T-33927 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33927 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33927 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación interpuesta por OFIR AMELIA RAMÍREZ RESTREPO contra el fallo del 22 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Informó la accionante que la Asociación de Madres Cabeza de Familia de Antioquia “AMDA”, desde el año 2006 tiene un punto de café contiguo al parqueadero del edificio Edatel, donde labora como empleada desde hace dos (2) años, de acuerdo al contrato que celebró con esa entidad. Señaló que entre Amda y Edatel desde hace varios años se ha presentado una controversia jurídica por esa cafetería, que “la asociación a (sic) colocado varias tutelas porque le están violando varios derechos fundamentales (…)”.

Agregó que dos de esas acciones las resolvió negativamente el Tribunal Superior de Medellín. Manifestó que por esa situación instauró tutela ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, la que fue denegada y al observar que la segunda instancia le había sido asignada al Juez colegiado accionado, decidió presentar ante el mismo funcionario “una recusación para que esta sala no resolviera la segunda instancia (…), pero (…) esta es la hora que no se han pronunciado”.

Sostuvo que el 1º de mayo de 2011 se acercó al Tribunal accionado, donde le informaron que “habían negado la recusación” y que “hoy 2 de junio (…) aparece en Internet que hay proyecto de sentencia”. Al considerar la parte actora vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por el Juez Colegiado accionado “ya que de antemano se sabe que decisión (…)” adoptará porque “ya se pronunció en 2 tutelas anteriores sobre los mismos hechos, por lo tanto (…) el magistrado se debió declarar impedido y no lo hizo”, solicitó en consecuencia “ordenar el traslado del proceso de tutela para otra sala (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del amparo, ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente informó que era “absolutamente falso que la Sala de Decisión por mi presidida no se pronunciara”, para lo cual transcribió el auto de fecha 24 de mayo de 2011.

Asimismo dijo que el 1º de junio, resolvió la impugnación y remitió copia de dicha providencia. Por último, solicitó se “niegue la protección constitucional reclamada, pues por parte de este Tribunal no se vulneró derecho alguno, (…)”. Igualmente el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín presentó un informe de toda su actuación dentro del referido proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 22 de junio de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al concluir que la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Superior de Medellín “no tiene vocación de prosperidad, dado que de acuerdo con lo manifestado por el funcionario acusado en el escrito con el cual dio respuesta a la demanda constitucional materia de estudio, mediante proveído de 24 de mayo de 2011 se denegó “de plano la recusación planteada contra esta sala de Decisión, pues como reza el correspondiente supuesto normativo.

En ningún caso será procedente la recusación””. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la autoridad judicial acusada, mediante providencia del 24 de mayo de 2011, expuso con claridad que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no sería procedente la recusación. Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9