CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3447-2013 Radicación N° 33926 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la sociedad ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA, trámite al que fue vinculado el señor JORGE ELIECER OROZCO SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor JORGE ELIECER OROZCO SALAZAR presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 30 de octubre de 2006, el cual fue terminado por renuncia del trabajador; el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, prima de vacaciones, las cotizaciones a salud y pensión y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, en la que resolvió declarar la existencia de la relación de trabajo desde el 20 de abril de 1997 hasta el 15 de abril de 2003; y condenó a la sociedad demandada al pago de de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, las cotizaciones a salud y pensión, sumas estas indexadas; decisión que apelada por las partes, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 31 de enero de 2013.
Manifiesta la sociedad actora que en el fallo proferido en primera instancia “no valoro (sic) en debida forma, las pruebas que se arrimaron al proceso y las que tuvo en cuenta las valoro (sic) en indebida forma, por cuanto manifiesta en la sentencia todo lo contrario de lo que realmente demuestran tales pruebas. Haciendo incurrir en esta misma situación al Magistrado de segunda instancia, el cual al emitir sentencia de segundo grado decide absolvernos en el numeral tercero del pago de las primas de navidad y de vacaciones erradamente concedidas, y modifica los numerales primero y segundo pero solo los modifico (sic) en cuanto a valores, cifras y fechas, pero no estudiando de fondo el derecho de estas obligaciones.
Sin tener en cuenta que la sentencia proferida por el Juez de Primer (sic) instancia es a todas luces injusta, en abierto desconocimiento de la ley y del acervo probatorio presentado. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Solicita que se declare “que es nulo de pleno derecho” cada una de las decisiones atacadas. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta – Magdalena, solicitó fuera denegado el amparo.
Manifestó que en su decisión “se valoraron todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en el plenario, dando aplicación al principio de la sana crítica.” Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional y señaló que “el procedimiento que se llevó a cabo dentro del proceso descrito, se encuentra dentro de los lineamientos legales sin que se vislumbre algún grado de arbitrariedad y vías de hecho por parte de los operadores judiciales quienes conocieron de ello.” III.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
En ese orden, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por las autoridades accionadas, aunque no la comparta la sociedad, se encuentra ampliamente motivada y alejada de cualquier actuación arbitraria o antojadiza que haga procedente el amparo deprecado.
En la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que a diferencia de lo argumentado por el actor, el Tribunal hizo un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio; en tal sentido aludió a normatividad aplicable al caso sometido a su estudio, los artículos 22 y 24 del C.S.T; luego analizó las pruebas allegadas, entre ellas los testimonios rendidos dentro del proceso y las documentales aportadas.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, al declarar que los extremos temporales de la relación laboral fueron los afirmados por la parte demandada hoy accionante. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la sociedad ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE