Micelio
T-33924(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3285-2013 Radicación n° 33924 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por AMILVIA ROSA CASTAÑO GIL y LUIS ALEXANDER ARANGO CASTAÑO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y las FISCALÍAS VEINTITRÉS y TREINTA Y TRES GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS-.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relataron que, por intermedio de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las Fiscalías Veintitrés y Treinta y Tres General de la Nación – Unidad de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos-, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y la revocatoria de “ la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, absolviendo a LUIS ALBERTO ARANGO de todos los cargos y condenas allí anunciados ”,, pidieron también “ revocar las decisiones proferidas por las Fiscalías Seccionales 23 y 33 Especializadas Adscritas a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que solicitaron EL DECOMISO de los dineros incautados, y el EMBARGO Y SECUESTRO de los bienes del núcleo familiar de LUIS ALBERTO ARANGO ” y “ la entrega de los dineros DECOMISADOS y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes del citado grupo familiar ”; que por telegrama del 2 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de esta Corporación le notificó a su mandatario, que “ el proceso de TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA, se puede consultar por internet y que fue remitido a la Sala de Casación Civil ”; que verificó en la página oficial de la Rama Judicial y se enteró del despacho al que fue asignada por reparto la queja.

Aseveraron que “ a partir de allí se revisó el internet en varias oportunidades y el proceso seguía sin mayor información tal y como acontece hoy en día en que hice última averiguación la cual aporto también como prueba ”, por ello, el 4 de junio de 2013 su representante elevó “ derecho de petición ” y un requerimiento administrativo frente al cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el día 6 siguiente, le comunicó que el 22 de noviembre de 2012 “ se había dictado providencia inadmitiendo la acción de tutela y negando de paso cualquier recurso; decisión que aducen fue notificada mediante telegramas dirigidos a nombre de los accionantes a mi dirección ”, pero que no les llegó ninguna misiva a pesar de que en el escrito de tutela se precisó que era la carrera 66B No. 9-63 de la ciudad de Cali; que debido a la omisión en que incurrió la Sala de Casación accionada, se le impidió intervenir e interponer los recursos pertinentes.

Por lo anterior solicitaron declarar la nulidad de la providencia de 22 de noviembre de 2012, y en su lugar, se ordene la debida notificación “ en la dirección que aparece en la acción deprecada, para poder ejercer las acciones y los recursos a que hayan (sic) lugar ”. Por auto del 1° de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en la acción de tutela a que alude el actor para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía Veintitrés General de la Nación – Unidad de Extinción de Dominio contra el Lavado de Activos solicitó su desvinculación de la acción constitucional; tras exponer los pormenores del trámite penal, advirtió que las decisiones adoptadas las controvirtió el sindicado “ producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, además que una vez estudiado el proceso, no se percibió en su contexto, que se hubiera violentado alguna garantía fundamental ”.

Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Los actores elevan queja constitucional al considerar que la Sala de Casación Civil de esta Corte vulneró sus derechos fundamentales invocados al no ingresar al Sistema de Gestión Informático Siglo XXI, las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela que promovieron contra los despachos judiciales antes mencionados. Revisado el “Sistema de Consulta de Procesos” de la Rama Judicial, se constata que la determinación adoptada por la Sala accionada se notificó debida y oportunamente a las partes a través de los medios idóneos destinados para ello, pues el auto de 22 de noviembre de 2012, por medio del cual se inadmitió a trámite esa queja constitucional, además de incluirse en el referido sistema de información, se comunicó a través de los telegramas 74586, 74587 y 74588 del día siguiente, visibles a folios 20 y 21 del expediente de tutela, y se remitieron a la dirección que precisamente aluden los actores.

De otra parte, los reportes del Sistema de Gestión que adjuntan los accionantes (folios 9 a 12), corresponden a las actuaciones procesales que se adelantaron ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y allí se advierte que la acción de tutela se remitió a la Sala de Casación Civil. En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, pues el actuar de la Sala de Casación Civil estuvo acorde con la previsión que contempla el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, con lo que le garantizó a las partes la efectividad de sus derechos fundamentales.

Es por ello, que se negará el amparo solicitado Por demás es evidente que la inadmisión de la acción no implica que con posterioridad no pueda iniciar un nuevo trámite, máxime cuando, como se destacó, en el presente no hubo quebrantamiento del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6