SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33923 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33923 Acta No. 27 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CELINA VARGAS DE MANTILLA, en calidad de cónyuge sobreviviente de Samuel Mantilla Sánchez, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que su difunto esposo promovió proceso ordinario contra Hipólito Pinto Parra, Víctor J. Castillo Flórez y Rodolfo Castillo Flórez, con el fin de obtener la declaración de nulidad absoluta, sobre la escritura pública No. 252 del 27 de enero de 1971, de la Notaría Segunda del Circulo de Bucaramanga, contentiva de los linderos del lote No. 2 de la hacienda “ Las Pavas ”; la restitución de los terrenos apropiados “ en prescripción clandestina y de mala fe por los demandados ”; y la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 300-0012125 y 300-011975, en los que se relacionó el predio indicado en la referida escritura pública. 2.
Que la parte demandada al contestar la demanda propuso las excepciones denominadas “ prescripción de cualquier acción que se pretenda realizar contra la escritura 252 del 27 de enero de 1971 de la Notaría Segunda del Circulo de Bucaramanga ”, “ inesistencia (sic) de la falsedad de la escritura pública atacada mediante este proceso ”, ilegitimidad por activa del demandante, e ilegitimidad por pasiva de los demandados. 3.
Que los operadores judiciales declararon prospera la excepción de prescripción, desconociendo la ley sustancial y las pruebas aportadas, las cuales demostraban que era a partir de que a su esposo se le adjudicó, en partición adicional, cuota parte de inmueble “ Las Pavas ”, que empezaba a correr el término prescriptivo, el que para este caso es de veinte años; que los fallos de primera y segunda instancia obedecieron a la falta de análisis de las pruebas. 4.
Que es una persona de la tercera edad, carece de medios económicos propios, no es jubilada y su esposo no le dejó medios económicos para sobrevivir; que igualmente presenta quebrantos de salud, lo que le impidió que antes accionara en tutela. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 18 de diciembre de 2009 y el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribuna Superior de la misma ciudad, respectivamente.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario. Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas rindieron sus respectivos informes y remitieron copia de las providencias judiciales cuestionadas.
Con fallo del 8 de julio de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutela impetrada no cumple con el requisito de la inmediatez. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante presentó escrito de impugnación, en el que reitera algunos planteamientos del escrito inicial. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 18 de diciembre de 2009 y el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 23 de junio, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CELINA VARGAS DE MANTILLA, en calidad de cónyuge sobreviviente de Samuel Mantilla Sánchez, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA