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T-33923 (08-11-07) inexistencia vulneración x impedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33923 CARLOS ALBERTO RUIZ GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33923 CARLOS ALBERTO RUIZ GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 220 Bogotá D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ GARCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que adelantó en contra de CARLOS ALBERTO RUIZ GARCIA el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, despacho que por sentencia del 24 de marzo de 2004 absolvió al procesado del punible materia de acusación. La anterior decisión fue impugnada por los delegados de la Fiscalìa y Procuraduría, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia del 17 de agosto de 2004, para en su lugar condenar a RUIZ GARCIA a la pena de 8 años, 1 mes de prisión y multa en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por encontrarlo autor penalmente responsable del punible referido.

Determinación frente a la cual se interpuso recurso de casación, siendo declarado desierto por falta de presentación de la demanda, por lo que las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados al interior del proceso reseñado, por cuanto se desconoció el principio de imparcialidad al haber emitido el juez accionado sentencia anticipada respecto de FABIO SALAZAR por los mismos hechos y posteriormente adelantar el juicio ordinario en su contra.

Advierte así, los funcionarios accionados desconocieron el pronunciamiento que sobre el particular emitió ésta Corporación en sede de casación penal, donde refiriéndose a un caso similar se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, fundamentado en la necesidad de la declaratoria de impedimento para el juzgador que ya se hubiese pronunciado dentro de otro proceso adelantado por los mismos hechos.

Razones éstas, que llevan al actor a demandar la protección del juez de tutela para que se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, se pronunció el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao presentando para al efecto un recuento de las diligencias que se surtieron respecto del accionante y precisando que ese despacho no conoció del proceso seguido en contra de FABIO SALAZAR JIMÉNEZ, quien fuera condenado anticipadamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, según se logró verificar por información obtenida en la secretaria.

Remite copia de los fallos de instancia. De otra parte, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, señalan que de la actuación cumplida no aflora vía de hecho que conduzca al desconocimiento de las garantías fundamentales invocadas por el actor, sino que por el contrario, traduce el estricto apego y respeto al rito procesal consagrado en el Código de Procedimiento Pena (Ley 600 de 2000).

Asimismo, advierten que resulta sin fundamento la alegada conculcación del principio de imparcialidad por cuanto el accionante de manera descontextualizada pretende acomodar el criterio doctrinal señalado por la máxima instancia en lo penal desde la perspectiva del nuevo sistema penal acusatorio. Adjuntan a la respuesta copia de la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por CARLOS ALBERTO RUIZ GARCIA se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, a partir de la configuración de la causal de impedimento que afirma se erige frente al juez que conoció del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, razón por la cual invoca la nulidad de lo actuado.

En tales condiciones se impone destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito por cuanto ella se funda en la presunta vulneración de las garantías procesales y fundamentales, a partir de la inobservancia del principio de imparcialidad en el proceso penal que se adelantó contra el actor, tras manifestar que el mismo Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao emitió sentencia anticipada contra FABIO SALAZAR JIMÉNEZ, afirmación que aparece desvirtuada por dicho funcionario al informar que fue a su homólogo del Juzgado Primero al que correspondió conocer de la terminación anticipada del proceso reseñada, lo que resulta suficiente para desestimar la petición de amparo, máxime que el proceso reprobado se surtió bajo el rito procesal previsto en la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004 cuya aplicación pretende el peticionario tras invocar el pronunciamiento de esta Corporación. Corolario de lo anterior, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ GARCIA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9