CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA MAGISTRADO PONENTE STL3404-2013 Tutela No. 33922 Acta No.32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARCO AURELIO GUETTE LÓPEZ quien actúa en calidad de Representante Legal del CONSORCIO CONSTRUIMOS S.A., contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y a una recta administración de justicia, que consideró vulnerados por los accionados, por las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantó Juan Benjamín Mangones Guerrero contra el Consorcio Construimos y otros.
Señaló como fundamentos de hechos los siguientes: i), el 14 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia en el proceso referenciado, por la que resolvió condenar a la demandada Consorcio Construimos S.A., a pagar al señor Juan Benjamín Mangones Guerrero, la suma de $3.062.991.54 debidamente indexada, por diferencias en las prestaciones sociales dejadas de pagar al actor; ii), contra esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación, que sustentó engañando a los despachos judiciales accionados, por ocultamiento de información, para inducir en error al tribunal accionado; iii), dicho tribunal concluyó que la demandada no demostró haber cancelado las prestaciones al demandante, debido a error inducido por éste; iv), el salario pactado fue de $1’200.000 “sin más prestaciones”; y el mínimo legal en el año 2005 era de $381.000, es decir que el salario que recibía el demandante superaba tres veces dicho mínimo; y v), que para no verse comprometido en ninguna demanda laboral, el accionante procedió a pagar la suma de $1.300.000, la cual superaba cualquier prestación social a la que no se tenía derecho por tratarse de un contrato de prestación de servicios.
Pidió que se proceda a “…liquidar la posible suma correspondiente a prestaciones sociales para que se comparen con lo pagado por el demandado, a la fecha de ocurrencia de los hechos, que superaba cualquier pretensión a pagar al demandante, durante el tiempo que va del 26 de julio de 2005, hasta el 23 de julio de 2006”, y agregó. “El accionante está convencido que a pesar de ser un contrato por prestación de servicios, para no verse involucrado en una demanda, pago al demandado, por lo que, considera, se le debe exonerar de la sanción moratoria como contémplale PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, y deben los Magistrados del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta (…) aceptarlo”.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, tuvo como prueba la documental aportada, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Vencido el término otorgado, los accionados guardaron silencio. II-. CONSIDERACIONES Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia controvertida, esto es la sentencia dictada por el Tribunal accionado, data del 14 de junio de 2012, es decir, ha transcurrido más de un año entre los fallos y la radicación de esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de más de un año, desde que presuntamente se presentó la vulneración. Ahora bien, si se hiciera abstracción de la improcedencia de este remedio, por el desconocimiento del principio de inmediatez, considera esta Corporación que la misma no está llamada a prosperar, pues lo pretendido por el accionante, es desvirtuar el cobro de la sanción moratoria, pero el Tribunal lo que hizo fue acudir al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se observe que en ese ejercicio haya vulnerado los derechos que aquí se reclaman, por lo que, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica ya que, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por ello, la petición resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6