Micelio
T-33922 (29-10-07) Rechaza por falta de legitimación - agente oficiosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33922 A:/ALVARO POSADA NUÑEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33922 A:/ALVARO POSADA NUÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que la ciudadana ANA CRISTINA POSADA ORTIZ formula como agente oficioso en nombre de ALVARO POSADA NUÑEZ y en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Instituto de Seguro Social Seccional Atlántico, de no ser porque se advierte que aquélla carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Se sabe que ALVARO POSADA NUÑEZ quien reside en el municipio de Soledad (Atlántico) instauró el día 13 de julio de 2007 acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. El libelo informa que la autoridad que tramitó el instrumento constitucional –el fallo ya fue proferido- no notificó en debida forma la decisión al actor y aunado a ello, ninguna información se le brinda vía telefónica, lo que a juicio de la libelista le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del actor por lo que invoca su protección. 3.

De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto de sugerirse que sea abogada la libelista, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso –instituto al que alude la demandante- además de manifestar tal circunstancia en la solicitud –única exigencia que satisfizo- tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.

En el asunto objeto de examen carece la libelista –de ser profesional del derecho- de poder especial para actuar, o acreditar su calidad de agente oficioso. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna la legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de ALVARO POSADA NUÑEZ en su calidad de agente oficiosa, instituto frente al cual la Corte Constitucional ha venido en señalar: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.

De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”.

Por ello careciendo la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución a la signataria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por la ciudadana ANA CRISTINA POSADA ORTIZ por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001. Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras.

PAGE 6