CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela No. 33921 ACTA No. 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad MEJOR VIVIR CONSTRUCTORA S.A., si no se advirtiera la configuración de una situación irregular de carácter sustancial, consistente en la indebida integración del contradictorio, que conlleva a la invalidación de lo actuado.
I -.
ANTECEDENTES La sociedad Colvasa Factoring S.A. – Colvasa instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular que instaurara en contra de Edwin Alfonso Muñoz Sinisterra, José Luis Muñóz Sinisterra, Colredes de Occidente S.A. y Mejor Vivir Constructora S.A..
Señala que el 8 de abril de 2010, el juzgado accionado declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, en el sentido de excluir a la sociedad Mejor Vivir S.A. del citado proceso ejecutivo. El tribunal al resolver el recurso de alzada que interpusiera la accionante contra la anterior decisión, el 25 de abril de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo, al considerar que la sociedad Mejor Vivir S.A. no se obligó con el pagaré base de la acción y, menos aún, con el contrato de cesión suscrito entre Colredes de Occidente S.A. y Colvalsa Factoring S.A., por lo que el juzgado se equivocó al incluirla dentro de la orden de pago, pero acertó al desvincularla del litigo, “ cuando al rompe se determina que no debió ser demandada”.
Se duele la sociedad peticionaria de las anteriores decisiones, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues los falladores no tuvieron en cuenta que el título base de ejecución era uno de los denominados complejos y, que el mecanismo de la ilegalidad de las decisiones judiciales no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal accionado. 2.- Mediante providencia calendada de 17 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la presente acción y ordenó su notificación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó su interposición. Posteriormente, el 29 de junio de 2011, concedió el amparo peticionado y, como consecuencia de ello, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, “ tras dejar sin efecto lo resuelto en el auto de 25 de abril del presente año, vuelva a definir la apelación interpuesta contra el del a quo, de 8 de abril de 2010, teniendo en cuenta, estrictamente, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Constructora Mejor Vivir S.A., tercero con interés en la presente acción, presentó escrito de impugnación en el que funda su inconformidad en el procedimiento a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte le notificó el inicio de esta acción constitucional y las demás actuaciones adelantadas dentro de la misma, pues las comunicaciones de las cuales ella era destinataria, fueron remitidas a una dirección que no corresponde a su domicilio ni a la señalada en el certificado de cámara y comercio, lo que no le permitió enterarse de esta y asumir su defensa, lo que “ …constituye una nulidad de la actuación surtida y como tal debo solicitar que se revoque el fallo emitido y en su lugar nos den la posibilidad de conocer la demanda de tutela que presentó la empresa COVALSA y de controvertirla”, pues el conocimiento de ella lo obtuvo “ …a través de un Colega quien me manifestó que se dio cuenta que se había dictado un fallo en un proceso de tutela en relación con mi representada, en un caso que estaba supuestamente ya concluido en la segunda instancia”.
II-. CONSIDERACIONES Cierto es, como ya tuvo ocasión de indicarlo esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio que, “…es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se estructura una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso” (T-29475. 26-08-2010).
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
De la normatividad en comento se desprende que, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite constitucional de tutela a quienes en ella deben intervenir, no se limita exclusivamente a quien es llamado en calidad de accionado, sino que debe comunicarse a todo aquel que pueda resulta afectado con la decisión que allí se adopte.
Revisadas las actuaciones adelantadas dentro del presente trámite constitucional se advierte que efectivamente le asiste razón a la sociedad Constructora Mejor Vivir S.A., quien podría resultar afectada con el resultado de la acción, por lo que, se hacía imperativo ponerle en conocimiento de su existencia, para que, si a bien lo tenía, procediera a ejercer la defensa de sus derechos; sin embargo, a pesar de que ello en principio, se cumplió por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien le remitió comunicaciones informándole que había avocado conocimiento de la acción así como de la decisión adoptada dentro de la misma, lo hizo a la Calle 40 Norte No. 4 N – 79 (fls. 64, 78 y 97), dirección que no corresponde con la registrada en el certificado de cámara y comercio visible a folios 111 a 115, donde se indica como dirección comercial y judicial la Calle 38 N No. 3 N – 84, hecho del cual emerge con claridad que tal situación le impidió no solo conocer del adelantamiento de este trámite sino intervenir activamente en su curso.
Y es que para verificar tal situación, previo a adoptar la presente decisión y para mejor proveer, se oficio a Servicios Postales Nacionales S.A. para que certificaran si los marconigramas enviados por la Sala de Casación Civil con destino a la Constructora Mejor Vivir S.A. dentro del presente trámite constitucional habían sido recibidos por el destinatario, a lo cual respondió que los mismos habían sido devueltos al remitente “ por motivo DESTINATARIO DESCONOCIDO”, actuación que ratifica lo manifestado en el escrito de impugnación y que conlleva a que se adopten los correctivos necesarios con miras a no vulnerar derechos fundamentales de la sociedad impugnante.
Así las cosas, y conforme las razones expuestas en precedencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada, con posterioridad al proferimiento del auto de fecha 17 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se rehaga el trámite con plena observancia de las garantías constitucionales del tercero en mención, y, en ese orden, se le comunique, a su real dirección de notificaciones, la existencia de la presente acción de tutela, para su conocimiento y demás fines pertinentes, tal y como se indicará expresamente en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, con posterioridad al proferimiento del auto admisorio calendado de 17 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la anotada Colegiatura, quien conoció del presente asunto en primera instancia, para que rehaga la actuación observando lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO