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T-33920 (08-11-07) CONCURSO NOTARIAL-INTERPRETA REQUISITOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33920 A:/ SANDRA GONZÁLEZ VELASCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33920 A:/ SANDRA GONZÁLEZ VELASCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Refirió la petente que el 22 de enero de 2007 se inscribió para participar en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad para el Círculo Notarial de Bogotá, habiendo tenido que acudir a una acción de tutela para obtener su acceso al examen de conocimientos, por lo que fue debidamente admitida en la lista. 2.2.

El día 2 de agosto a través de la página web de la entidad se publicó la calificación otorgada frente a los méritos y antecedentes por lo que le fueron asignados 28 puntos, puntaje que no satisfizo sus expectativas frente a sus trabajos desempeñados como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado y el cargo de Asesora de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que interpuso recurso de reposición, el que le fue resuelto con Resolución 1505 de 12 de septiembre de 2007 confirmando la calificación ya otorgada. 2.3.

Posición adversa a sus pretensiones, la que a no dudarlo constituyó el motivo de su clamor y que a su juicio se tornó trasgresora de su derecho fundamental de participación previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, que la legitima para acudir a la acción constitucional. Dirigió por contera su pedido a que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial otorgue la calificación que de acuerdo a los méritos y experiencia profesional le corresponde en los términos del Acuerdo 01 de 2006.

2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá en una de sus Salas de Decisión Penal y en una lánguida decisión amparó el derecho al debido proceso frente al puntaje que ha debido aplicársele a la actora por haber desempeñado el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado al estimar que se le debió haber aplicado dos puntos a su calificación, por lo que en esos términos amparó el derecho.

3. LA IMPUGNACIÓN El arco toral sobre el que descansa la impugnación, no es distinto a insistir en que la actora tiene a su haber el mecanismo idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al existir otros mecanismos de defensa judicial la acción de amparo se ofrece improcedente.

Igual persiste en la tesis ya ofrecida frente a la improcedencia de tener el cargo de Magistrado Auxiliar en los términos de la Convocatoria, como de aquellos propios de la función judicial; y es así como en aras de brindarle soporte a su prédica cita la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 por la que se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria frente a la función judicial, la que solamente la ejercen los jueces y fiscales.

Por tanto concluyó que “… el secretario o el magistrado auxiliar de un despacho judicial, su función no es judicial en los términos acabados de referir o por lo menos en los términos en que aparece consagrada dicha función en la reglamentación del concurso notarial…” 4. CONSIDERACIONES Prima facie se le impone a la Corte anunciar que el fallo objeto de repudio ha de ser revocado por cuanto participando ampliamente del criterio expuesto por el impugnante, esto es, Superintendencia de Notariado y Registro, la acción de amparo deviene improcedente.

Las razones de la tesis son las siguientes: 1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estando facultada incluso, frente al perjuicio que reclama de solicitar la suspensión provisional del acto.

Esta misma Sala de Decisión y frente al Concurso Notarial tuvo oportunidad de señalar: “Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, incluyendo la Notaría Única de Jardín (Antioquia), con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que determinaron la suspensión del concurso, descarta de plano la intervención del juez de tutela”. 2) De manera alguna se torna viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que dem cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por la libelista a través del mecanismo subsidiario. 3) Igual, la Corte Constitucional ha venido acuñando la tesis referida a que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.

No vacila el juicio de la Corte para apuntalar que el problema jurídico que se ofrece es eminentemente interpretativo –insiste la Sala- frente a lo que debe entenderse por función judicial en los términos del Acuerdo 01 de 2006 que regula lo referente al análisis de méritos y antecedentes, cuando en su numeral cuarto reza: “…4. Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de dirección administrativa, función judicial y legislativa…”.

(subraya fuera del texto). Entonces, sea lo primero advertir que por parte alguna se otea al interior de la Resolución en comento qué debe entenderse por función judicial, cuál es la normatividad que la regula, qué tipo de funcionarios están inmersos en la misma; lo que al no existir creó un aparente vacío frente a tal temática. Ahora bien, se pregunta la Sala: se muestra restrictiva la interpretación ofrecida por la Superintendencia de Notariado y Registro -de cara a los derechos consagrados en la Carta Política- frente a la réplica de la petente, y b) de ser afirmativo el anterior interrogante cuenta la actora con otros mecanismos de defensa judicial, o de existir los mismos no se ofrecen idóneos frente a su amparo, lo que conllevaría a la incursión del juez de tutela.

Pues bien, grosso modo, la brecha infranqueable que separa a los Magistrados de Tribunal Superior o Salas Administrativas o Disciplinarias o de Tribunal Administrativo frente a los Magistrados Auxiliares de las Altas Corporaciones, es justamente lo que tiene que ver con la jurisdicción y competencia, por cuanto en tanto respecto de los primeros su existencia y sus funciones dimanan de la misma ley y la Carta Política y de ahí la competencia para conocer de los distintos casos sometidos a su consideración; la de los segundos son reglamentarios, están contenidas en Acuerdos.

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, precisó cómo la función jurisdiccional y la investidura legal permea a las distintas autoridades de la misma Constitución Política y de la Ley Estatutaria y se ejerce a través de la: Jurisdicción Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, jurisdicciones especiales como: penal militar, indígena, de paz y la ordinaria.

Entonces bajo ese marco jurídico no se ofrecería restrictiva la interpretación adoptada por la autoridad demandada frente al puntaje de la petente, lo que por contera lleva a señalar la improcedencia de la intervención del juez constitucional. Adviértase en rigor que la legítima autoridad llamada por ley a interpretar el aparente vacío que pueda existir frente a lo que debe entenderse por función judicial en los términos del Concurso Notarial es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón a la libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse como función judicial, ya que no es dable deleznar que tanto los Magistrados de la Jurisdicción Ordinaria, Constitucional, Administrativa y los Magistrados Auxiliares de las altas Corporaciones pertenecen a la Rama Judicial y que igual uno y otro realizan actividades propias de la Administración de Justicia, bajo la precisa diferenciación que se aludió con antelación: no ostentan los segundos jurisdicción y competencia, sino que son auxiliares como su mismo nombre lo indica de la actividad judicial.

Empero, insiste la Corte, será el juez de lo contencioso administrativo y en aras de desentrañar la voluntad del legislador en cuanto al concurso notarial el llamado a zanjar la discusión. Finalmente, ha de advertirse que la línea jurisprudencial que la Sala ha venido manejando frente a los ataques en sede de tutela contra el reciente Concurso Notarial se ha tornado pacífica en sostener que los actores tienen a su haber la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que guarda perfecta armonía con el norte de esta decisión. Y como ofrecer de razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquél mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.

Así las cosas, se revocará integralmente el fallo proferido por Tribunal Superior. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. Revocar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de esta decisión.

TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Se confirma la decisión tomada mediante el Acuerdo número 7 de 2007, con relación a la aspirante SANDRA GONZÁLEZ VELASCO….ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta decisión agota la vía gubernativa y, por lo tanto, no es susceptible de recurso alguno…” � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. � Radicación 33345, octubre 11 de 2007. �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.

En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�. � Téngase como tal la capacidad de un órgano investido de autoridad para conocer de un caso determinado.

Frente al Estado es una potestad general ya que aquél está investido de soberanía a través de los distintos órganos que lo conforman: Jurisdicción Ordinaria, Jurisdicción Contenciosa, Jurisdicción Constitucional y Jurisdicción Especial. � “La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama. ( ) En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto." (Hernando Devis Echandía, "Compendio de Derecho Procesal.

Teoría General del Porceso" Tomo I, pags. 107 y 108.) � “Acuerdo número 2868 de 2005, proferido por el Consejo Superior de al Judicatura: “Artículo 4: A efectos de ocupar los cargos de Magistrado Auxiliar de las latas Cortes, es…” PAGE 14