CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3463-2013 Tutela No. 33918 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BLANCA CECILIA PRADA GARCÍA, ALICIA SILVA MURCIA y CRISTIAN BARRERA CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso de ejecutivo a continuación del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro que instauraran contra el Municipio de Bucaramanga y el Concejo Municipal de igual ciudad.
Como sustento de sus pretensiones señalaron que en virtud de la sentencia del 14 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró ineficaz el despido de los señores Blanca Cecilia Prada García, Alicia Silva Murcia y Cristian Barrera Cáceres por parte del Municipio de Bucaramanga y a través del Consejo Municipal y por tanto la no solución de continuidad de la relación laboral, condenó a los demandados al reintegro de los actores a los cargos que venían desempeñando en el Consejo Municipal de Bucaramanga al 30 de marzo de 2012 “ o a otros de igual o superior categoría y funciones similares o equivalentes, en la nueva planta de personal de la administración municipal ”, al pago de los salarios “ dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual fueron desvinculados, hasta cuando sea efectivamente reintegrados a sus cargos, con los respectivos ajustes que se hayan decretado.
De estos valores le serán descontadas las sumas que recibieron por concepto de indemnización al momento del despido ”, y al reconocimiento y pago de “ las prestaciones legales que dejaron de percibir por causa del despido, así como los aportes al sistema de seguridad social para cubrir la salud y los riesgos de invalidez – vejez y sobrevivientes, generados durante el tiempo que estuvieron cesantes, los cuales deberán ser consignados en los Fondos y E.P.S. respectivos ”, decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2002.
Manifestó que “ solicitó por tercera ocasión, conforme a lo dispuesto en el art. 100 del CPTSS y 335 del C.P.C. aplicable por aplicación analógica en virtud del art. 145 del CPTSS, se librara mandamiento de pago por vía ejecutiva ”, sin embargo dichas pretensiones han sido negadas, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 28 de octubre de 2012 bajo el argumento que al ser la pretensión inicial el reintegro a los cargos desempeñados siendo que estos fueron suprimidos existe la imposibilidad de la demandada de dar cumplimiento al fallo por lo que tuvo por cumplida la obligación resarcitoria por parte del demandado con la Resolución No. 543 expedida el 16 de diciembre de 2002 por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, mediante la cual manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro y por tanto se vio precisado a dar aplicación a lo expresado por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2000, en el sentido ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto, de igual forma y respecto de la pretensión subsidiaria de los perjuicios compensatorios solicitados conforme al artículo 495 del C.P.C., señaló que el juramento estimatorio no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo en comento como quiera que el actor solo los estimó más no los especificó; auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el 19 de julio de 2013.
El Tribunal accionado, para sustentar su providencia indicó que en cuanto a la pretensión relacionada con el pago de salarios y prestaciones desde la terminación del vínculo laboral y hasta el pago de lo pretendido como también el reintegro, al ser resuelto el 18 de abril de 2008, “ goza del sello de ejecutoria ”, y por tanto dicha negativa de acceder a las pretensiones de librar mandamiento ejecutivo se mantienen y en relación al pago de perjuicios indicó que el juramento estimatorio para efecto de cuantificar perjuicios es inocuo “ no sirve de título ejecutivo que permita proferir mandamiento de pago en contra del ejecutado ” por tanto tales perjuicios deben ser materia de pronunciamiento judicial.
Cuestionan los actores las providencia proferidas por las autoridades judiciales accionadas ante el defecto procedimental “ por exceso ritual manifiesto ” que adolecen, ya que en su criterio lo que se pretende es la ejecución de una sentencia ejecutoriada, que contiene una obligación, expresa y exigible, en la que se previó la posibilidad de reintegrar a los actores a cargos de igual o superior categoría, por lo que la supresión estos “ no indica que el título sea por esta causa inejecutable ” pues la ejecutada puede ubicarlos en otros.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 3 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, tanalizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, se probó la imposibilidad jurídica de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga de reintegrar a los actores razón por la que mediante resolución No. 1008 del 8 de septiembre de 2009 reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto, así mismo y en relación a la pretensión subsidiaria de los perjuicios compensatorios solicitados indicó que el juramento estimatorio no se cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 495 del C.P.C., y por tanto de encontrarse inconforme con dicha situación debe peticionarla dentro del respectivo proceso declaratorio, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, máxime si se tiene en cuenta que el actor no allegó copia de las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y pagó los salarios y las prestaciones por parte de la Alcaldía demandada a fin de corroborar el pago de las mismas ante la imposibilidad jurídica de ser reintegrados los actores a los cargos de igual o superior categoría, carga probatoria que le correspondía al accionante.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BLANCA CECILIA PRADA GARCÍA, ALICIA SILVA MURCIA y CRISTIAN BARRERA CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2