CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.918 CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.918 CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 234 Bogotá D. C., veintidós de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, contra el fallo del 11 de octubre de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en razón de que, a su juicio, no le ha concedido un recurso de apelación que interpuso contra la providencia que le negó la rebaja de pena a la que se refieren los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De conformidad con las evidencias allegadas al plenario, se estableció que CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 1999, a 60 años de prisión, al declararlo determinador de homicidio agravado y coautor de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y hurto calificado agravado. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le redosificó la pena el 10 de diciembre de 2001 y le reconoció una rebaja por colaboración con la administración de justicia, para concretar el castigo en 29 años, 7 meses y 6 días de prisión. 3. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, igualmente condenó a CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO a 38 meses y 15 días de prisión el 25 de junio de 2002, como autor penalmente responsable de falsedad material en documento público. 4.
Las sentencias que vienen de reseñarse fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que fijó el castigo corporal en 31 años, 3 meses y 6 días de prisión. 5. La vigilancia de la pena que purga el actor, está actualmente a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el 5 de diciembre de 2006 le negó la rebaja a la que hacía referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Esa decisión se le notificó personalmente al actor, quien interpuso el recurso de apelación. 6. Posteriormente, ante nueva petición elevada por CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció a través de auto del 2 de marzo de 2007, negándole la reducción punitiva en las proporciones que contemplan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2006 y oficiosamente consideró que al redosificársele la pena el Juzgado de Ejecución de Penas de Tunja había incurrido en error, por lo que procedió a fijarla en 36 años y 24 días. 7.
El sentenciado se negó a suscribir la notificación personal de la providencia a la que se acaba de hacer referencia, empero interpuso en su contra el recurso de apelación. En razón de ello, el Juzgado demandado consideró que se había notificado por conducta concluyente. 8. Apenas el 2 de marzo de 2007 se vino a conceder la apelación que ARANGO FRANCO había formulado contra la providencia del 5 de diciembre de 2006.
El expediente se remitió para ese fin a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 20 de marzo siguiente. 9. Luego, el 9 de mayo de 2007 se accedió a la alzada vertical con la que se censuró el auto interlocutorio del 2 de marzo del presente año, empero las diligencias se enviaron ante el superior jerárquico sólo el 13 de julio de 2007. 10.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, mediante providencia del 13 de junio de 2007, por la que revocó el auto atacado y concedió el beneficio. Antes de que llegara la otra documentación relativa a la segunda impugnación devolvió el expediente al juzgado de origen que, escasamente vino a enterarse de esa situación el 8 de octubre de 2007, cuando le daba respuesta a los requerimientos del Juez Colegiado en relación con la presente acción de tutela, por lo que procedió a enviar el expediente a donde correspondía por razón de la competencia funcional. 11.
Con sobrada razón CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que no se le había dado trámite al recurso de apelación, por lo que ha solicitado que se le ordene al funcionario judicial accionado “…remita por lo menos las diligencias correspondientes a la apelación, al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, para que sea desatado allá el recurso de apelación en calidad de segunda instancia…” 12.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conformó el contradictorio con la autoridad demandada, de la que solicitó puntuales informes. 13. El Tribunal de instancia negó el amparo demandado, al considerar que se había superado la omisión vulneradora de los derechos del actor, desde cuando se remitió el expediente a esa Sala a fin de que se desatara el recurso de apelación. Empero, llamó la atención del Juez accionado para que no dejara transcurrir tanto tiempo sin llevar a cabo las actuaciones que le competían. 14.
El accionante impugnó el fallo, argumentando que es falsa la afirmación del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el sentido de que subsanó la falla enviando nuevamente el expediente al Tribunal de Bogotá desde el 8 de octubre del presente año, porque a la fecha en que él interpuso el recurso no se había recibido el cuaderno en la citada Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se confirmará por las razones que pasan a exponerse.
En el presente caso se cuenta, no sólo con las versiones opuestas del actor, por una parte, y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de otro lado, en relación con la remisión del expediente ante el superior jerárquico para que se surtiera el recurso de apelación, sino que la versión de la autoridad demandada encuentra respaldo en la copia de la providencia por la que adoptó la dicha determinación. Mientras que el actor asegura que no se ha enviado el caso para someterlo a consideración de la Sala Penal competente, el Juzgado afirma lo contrario y esta última versión se respalda con la copia del auto de sustanciación que así lo informa.
Si bien es cierto la acción de tutela es un procedimiento revestido de informalidad, no significa ello que pueda omitirse el cumplimiento de algunas exigencias. Una de ellas es la carga de la prueba. En efecto, quien asegura la vulneración de un derecho, tiene el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundamenta su pretensión. No basta la simple afirmación del quebranto, para que se considere demostrada la acción o la omisión que se denuncia, máxime si se tiene en cuenta que la versión del libelista ha sido controvertida por la otra parte.
“Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. Ante las versiones encontradas, sobre las cuales no existe motivo para tender alguna sombra de duda, debe analizar el Juez Constitucional cuál de ellas ofrece mayor credibilidad.
En este caso, las explicaciones vertidas por la parte demandada tienen respaldo probatorio. Empero, la aprensión si aflora en relación con los dichos del accionante al sustentar la impugnación, en primer lugar, porque han sido rebatidos por la autoridad pública demandada; y, segundo, porque él mismo sentenciado aportó la prueba de la orden emitida por el Juzgado para que se remitiera la actuación al superior.
Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque no se advierte la afrenta. En efecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón para que CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO solicitara el amparo de sus derechos fundamentales, radica en el hecho de que, según aseguró y fue demostrado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad omitió darle trámite oportuno al recurso de apelación que interpuso contra el auto interlocutorio por el que se le negaron las rebajas de penas a que hacen referencia los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, se demostró que la actuación se surtió con posterioridad. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, han recobrado plena vigencia en el caso de CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO. En síntesis, antes de que se dictara el fallo de primera instancia, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental al debido proceso.
De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico se adoptara carecería de sentido, porque se habían restablecido las garantías fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T – 835 de 2000.