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T-33916 (15-11-07) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 975 de 2005

República de Colombia Segunda instancia T. 33916 JOSE BENIGNO PERILLA UMBACIA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 33916 JOSE BENIGNO PERILLA UMBACIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°225. Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE BENIGNO PERILLA UMBACIA, contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 16 de julio de 1996 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al ciudadano atrás referenciado a la pena principal de trece (13) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de homicidio.

2. JOSE BENIGNO PERILLA UMBACIA solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concediera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 14 de febrero de 2006 porque el funcionario judicial después de revisar el acervo probatorio llegó a la conclusión que el condenado no acreditó haber colaborado con la justicia, decisión que fue confirmada el 25 de octubre siguiente por una Sala de Decisión Penal del Superior de este Distrito Judicial, pero porque conforme a las directrices fijadas por esta Corporación dicha normatividad no era aplicable al caso, además la Corte Constitucional en sentencia C-370 de mayo 18 de 2006 la declaró inexequible por vicios de procedimiento. 3.

En vista de lo anterior el condenado acudió al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental a la igualdad pues considera las decisiones del juez ejecutor de penas como típicas vías de hecho toda vez que cumple con las exigencias previstas en la normatividad atrás referenciada, además a otros procesados que están en condiciones similares a la suya sí les han concedido la rebaja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. Al dar respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que negó la rebaja de pena porque el libelista no reunía todas las exigencias que consagra la Ley 975 de 2005, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de esa Corporación el 25 de octubre siguiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada porque el actor tuvo los recursos de ley para controvertir las decisiones que le negaron la redosificación de la pena, constituyéndose en los mecanismos procesales de defensa idóneos para resolver los eventuales yerros cometidos a lo largo del proceso, circunstancia que de contera impide que esa Corporación se inmiscuya en el aludido trámite, pues ello implicaría una intervención indebida y al margen de Derecho.

IMPUGNACIÓN: El accionante al momento de ser notificado de la anterior decisión la impugnó pero se abstuvo de señalar las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que JOSE BENIGNO PERILLA UMBACIA dirigió su acción contra el proveído dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que comprobado está que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se pronunció inicialmente sobre la rebaja de pena elevada por el aquí tutelante, circunstancia que obliga a que sea vinculada a este trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues en caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría que afectarse la providencia dictada por esa Corporación el pasado 25 de octubre de 2006. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que otra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido reproche alguno. Entonces: la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 12 de septiembre de 2007 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial a partir inclusive del auto del 12 de septiembre de 2007, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 7