CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33915 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33915 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró ANA CRISTINA MURILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, la señora Ana Cristina Murillo, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra las entidades accionadas. Informó que el 30 de septiembre de 2010, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo remitió a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a fin de que se le expidiera la certificación laboral tipo bono (formato 1, 2, 3) que Colpensiones antes ISS, le exigió para recibir la documentación relativa al reconocimiento de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo anterior, solicitó “Amparar los derechos fundamentales que fueron vulnerados por la entidad en lo que concierne a la no contestación de fondo del derecho de petición, ordenándoles que dentro de las 48 horas siguientes dé la respuesta escrita que en derecho corresponda”.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de junio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que el 11 de octubre de 2010 dirigió a la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la solicitud de certificación laboral elevada por la peticionaria para que procediera a expedirla en los términos de la Circular Conjunta No. 13 suscrita por los Ministerios accionados, “ acatando además las normas que reglamentan el tema de las certificaciones laborales para trámite de pensión”.
El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social pidió que se le exonerara de las responsabilidades que se le acusaba, toda vez que el derecho de petición “ nunca fue allegado a esta entidad”. De otra parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Beneficencia de Cundinamarca, la abogada de la Dirección de Procesos Judiciales administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento referido y el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitaron fueran excluidos por carecer de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela.
Finalmente, el apoderado de la Fundación San Juan de Dios – Hoy en liquidación afirmó que mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, atendió el derecho de petición. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 1º de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición a la accionante y en consecuencia ordenó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, “ cumpla lo preceptuado por el artículo 23 de la Constitución Política y al efecto emita la respuesta de fondo positiva o negativa según corresponda, a la solicitud elevada por la parte accionante el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), y notifique la misma, lo que deberá hacerse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia”, al considerar que “no obra en el plenario prueba que permita acreditar tal situación, o que se hubiese dado respuesta de fondo a la petición, ni mucho menos que haya sido puesta en conocimiento de la accionante; razón por la cual se hace imperativo amparar el derecho (…) de la actora únicamente respecto de la Fundación San Juan de Dios, como entidad competente para resolver lo solicitado”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la Fundación San Juan de Dios – Hoy en liquidación, quien manifestó que en la contestación a la acción de tutela, le informó al Tribunal que “ el derecho de petición se contestó de fondo, toda vez que a la apoderada de la parte accionante, se le envío mediante oficio No. UGJ – 534, la certificación de la información laboral dentro de los formatos establecidos por la Circular Conjunta No. 13, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social ”.
Asimismo remitió copia de la respuesta proferida por la Fundación accionada y del certificado de envío de la empresa Servientrega S.A. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición contenido en el artículo 23 Superior tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Permite entonces que la persona que lo ejerce presente solicitud respetuosa, e implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Como se vio, el motivo que generó la presente acción de tutela fue la falta de contestación de fondo por parte de la Fundación San Juan de Dios – Hoy en liquidación, del derecho de petición formulado por la accionante Ana Cristina Murillo, respecto de la solicitud de certificación laboral tipo bono (formato 1, 2, 3).
Derecho de petición que fue resuelto mediante la expedición del oficio UGJ – 3 – 534 del 28 de junio de 2011, en el que se le remite el certificado laboral dentro de los formatos establecidos por la Circular No. 13 de 2007 proferida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. Además aparece evidencia en torno a que tal soporte se envió a la dirección que indicó la apoderada de la interesada junto con la constancia de envío, con lo cual se supera el hecho originario de la acción, con anterioridad al día en que se dictó el fallo mediante el cual se le ordenó a la demandada cumplir con su obligación. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse, para en su lugar, negar el amparo solicitado, dada la superación del hecho que generó la perturbación del derecho fundamental invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6